CSJ - STP2230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2230-2020 Radicación No 109180 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA ROBLES BELALCAZAR , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, las Oficinas de Archivo Cent ral y ApoyoImpugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional – SIJIN.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 La Demanda. Martha Lucía Robles Belalcázar, mediante apoderado, considera vulnerados los derechos fundamentales referidos, ya que en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN le aparece una notación vigente, que no fue cancelada por el
apoderado, considera vulnerados los derechos fundamentales referidos, ya que en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN le aparece una notación vigente, que no fue cancelada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. Pese a las diligencias que ha efectuado para subsanar esa situación, aún no se ha resuelto de fondo, lo que le ha impedido adelantar el trámite de residencia ante el gobierno español. Por lo anterior, le solicita al tribunal acceder al amparo de las garantías fundamentales señaladas y, en consecuencia, ordenar a las accionadas actualizar sus bases de datos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección deprecada, al considerar que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la accionante ha cesado, pues en el desarrollo de la presente 1 Fls. 61-62 Cuaderno primera instancia 2Impugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR acción la DIJIN resolvió de fondo el tema objeto de amparo constitucional. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que: «no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, toda vez que en el numeral 3 de los hechos de la acción, se manifestó que el certificado que fue impreso en la página web de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA,
tutela ni al derecho impetrado, toda vez que en el numeral 3 de los hechos de la acción, se manifestó que el certificado que fue impreso en la página web de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, expresaba que MARTHA LUCIA ROBLES BELALCAZAR “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” y por tal motivo debía ser actualizada dicha anotación
por “NO REGISTRA ANTECEDENTES DE ACUERDO CON EL
ARTICULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”.
Y una vez revisada la modificación elaborada por la DIJIN, se halló que la información fue modificada por la de “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” anotación que aún sigue afectando a mi representada, puesto que nada tiene que ver con lo expresado en el escrito de tutela.»3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el procedimiento 2 Fl. 108 Cuaderno 23 Ibídem. Fl.528 Cuaderno 2 3Impugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR especial y preferente mediante el cual deben resolverse las acciones de tutela que ejerzan los ciudadanos, conforme el artículo 86 de la Carta Política.
3Impugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR especial y preferente mediante el cual deben resolverse las acciones de tutela que ejerzan los ciudadanos, conforme el artículo 86 de la Carta Política. El artículo 7º ibidem faculta al juez constitucional para que, en el evento de que lo considere necesario y urgente, adopte cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños, todo de conformidad con las circunstancias del caso concreto. A continuación se analizará si es procedente revocar la acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional – SIJIN, cuando en primera instancia fue negada por hecho superado. Al respecto observa la Sala que en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela ceso la afectación que dio lugar a interposición de la acción constitucional, no había lugar a conceder el amparo deprecado. En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque si bien la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – 4Impugnación Rad. 109180
MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque si bien la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – 4Impugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR DIJINprocedió a hacer la actualización respectiva en su base de dato, la misma no se realizó conforme con lo requerido en la presente acción. Sobre el particular, se advierte que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJINsatisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, por lo que efectivamente se configuró la improcedencia del amparo. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual). En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció
“la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual). En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJINrealizo la actualización respectiva en su base de dato. Por lo cual no hay lugar a revocar la determinación de primera instancia y conceder el amparo invocado. Debe recordarse que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. 5Impugnación Rad. 109180 MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
6Impugnación Rad. 109180
MARTHA LUCÍA ROBLES BELALCÁZAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7