CSJ - STP2230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2230-2023 Radicación N. 129249 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ EMIJOHANNA OLMOS RAMÍREZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos , contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía 362
Local, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la actuación penal seguida en contra Fredy Gonzáles Enciso por el delito de hurto calificado, radicado con número 11000160000013202105341.CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez
2. Al trámite constitucional fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso en referencia.
II. ANTECEDENTES
3. LUZ EMIJOHANNA OLMOS RAMÍREZ acude a la tutela, en razón a que su esposo Fredy González Enciso se encuentra desaparecido, situación que amenaza sus derechos fundamentales, máxime cuando tiene hijos menores (unidad familiar).
Manifestó que tuvo conocimiento de la emisión de una sentencia de condena en el proceso penal radicado con número 1100160 00013 2021 05341 01 en el que se evidencia irregularidades insubsanableshijos menores (unidad familiar). Manifestó que tuvo conocimiento de la emisión de una sentencia de condena en el proceso penal radicado con número 1100160 00013 2021 05341 01 en el que se evidencia irregularidades insubsanablesPor consiguiente, solicita la nulidad de lo actuado por deficiente defensa técnica, pues ello fue determinante para el resultado de la actuación judicial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 23 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en contra de Fredy Gonzáles Enciso por el delito de hurto calificado fue recibido en esa Corporación el 15 de septiembre de 2022, encontrándose en turno para ser resuelta, por lo que el requisito de subsidiariedad se incumple.
6. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, explicó que ese despacho adelantó el proceso penal en contra de Fredy Gonzáles Enciso y otro, por la conducta de hurto calificado; y, emitió sentencia de condena una vez verificó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 362 Local de Bogotá, determinación que fue impugnada por la defensa de los procesados.
En su criterio, la accionante no está legitimada para actuar y además
suscrito con la Fiscalía 362 Local de Bogotá, determinación que fue impugnada por la defensa de los procesados. En su criterio, la accionante no está legitimada para actuar y además no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la apelación de la sentencia se encuentra ante el superior, por lo que no se han surtido aún las instancias procesales correspondientes.
7. El apoderado judicial de confianza de Gonzáles Enciso manifestó que, si bien la accionante presenta la tutela a nombre propio, en realidad actúa en favor de los intereses de su cónyuge por lo que carece de legitimación en la causa por activa
8. La Fiscal362 Local delegada de Bogotá, manifestó que el asunto penal al que hace referencia la actora, fue adelantado por ese despacho con respeto de los derechos fundamentales; y, una vez fue asignado al juzgado
3CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez de conocimiento, ese despacho emitió sentencia de condena el 24 de agosto de 2022.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto, LUZ EMIJOHANNA OLMOS RAMÍREZ acude a la tutela, en razón a que su esposo Fredy González Enciso se encuentra desaparecido, situación que transgrede sus derechos fundamentales.
4CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez Refiere que tiene conocimiento de un fallo de condena en su contra en el proceso No 1100160 00013 2021 05341 01 del que advierte irregularidades, por lo que solicita se retrotraiga la actuación a partir del escrito de acusación. 12.1. En primer lugar, teniendo en cuenta las respuestas de accionados como vinculados, se examinará en el asunto si la actora carece de legitimidad por activa, para promover la tutela.
escrito de acusación. 12.1. En primer lugar, teniendo en cuenta las respuestas de accionados como vinculados, se examinará en el asunto si la actora carece de legitimidad por activa, para promover la tutela. Sobre este aspecto, establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.1.1. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 12.1.2 Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 5CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez
representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 5CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez 12.1.3. Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 12.1.4. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). En el caso sub judice, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto su esposo “se encuentra desaparecido” lo que afecta su unidad familiar, y explica que conoce de un asunto penal en el que se emitió sentencia de condena en contra de aquel, en el que “evidencia irregularidades” por lo que solicita la intervención del juez constitucional para que deje sin efectos lo actuado. Entonces, si bien podría entenderse que agencia derechos ajenos, para esta Sala la legitimación en la causa se encuentra cumplida, pues actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores por lo que reclama la garantía de sus prerrogativas1. Precisamente, en caso de menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. 12.2. Ahora, en relación con el asunto penal, lo primero a advertir
afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. 12.2. Ahora, en relación con el asunto penal, lo primero a advertir es que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin 1 C.C. T-714/16. 6CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.2.1. Precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.2.2. De las respuestas ofrecidas, se tiene certeza que el proceso penal aún no ha fenecido, de manera que cualquier debate que se genere deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues como se vio la sentencia de condena contra Gonzáles Enciso fue
deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues como se vio la sentencia de condena contra Gonzáles Enciso fue impugnada por su abogado de confianza y en la actualidad se encuentra en la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que deberá emitir en el momento correspondiente providencia de segunda instancia. 12.2.3. De ese modo, como queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer el interesado los recursos ordinarios 7CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz sus garantías.
13. Ahora, en cuanto a la “desaparición” de su esposo, quien como se indicó fue condenado por el juzgado demandado, deberá la accionante dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes si a ello hubiere lugar.
14. Bajo ese panorama, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
investigaciones pertinentes si a ello hubiere lugar.
14. Bajo ese panorama, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
8CUI 11001020400020230037900 Radicado interno 129249 Tutela primera instancia Luz Emijohanna Olmos Ramírez 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9