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CSJ - STP2231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2231-2020 Radicación No 107870 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIOLMER MONTERO PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Balboa – Cauca, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ Tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 Del escrito incoatorio y de la documentación allegada al trámite tutelar, se entiende que el señor DIOLMER MONTERO PÉREZ, presentó las demandas de tutela de la referencia, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra (Rad. 201580095) y que culminó con sentencia condenatoria proferida

referencia, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra (Rad. 201580095) y que culminó con sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2016, por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, proceso dentro del cual, en su sentir, se presentaron irregularidades tales como: (i) la fiscalía Seccional 002 de Balboa – Cauca no realizó una “investigación que se acomode a los hechos” e imputó el delito aludido, cuando debió hacerse por la conducta punible de las Lesiones Personales, atendiendo la atención médica que se le brindó a la víctima en la Clínica la Estancia, en donde no se otorgó ninguna incapacidad, por lo que censura el dictamen de medicina legal, (ii) el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo – Cauca, se fundamentó en “falsos testimonios” de personas que no presenciaron los hechos, quienes dañaron su imagen y moral, al realizar una publicación para obtener beneficios en el campo político 2, y (iii) ahora cuenta con testigos que presenciaron lo que aconteció y pueden declarar respecto a que actuó con ira e intenso dolor, motivado por la conducta de su pareja, ya que esta tenía un amante. 1 Fl. 261 Cuaderno primera instancia.2 Remitirse al folio 7 – párrafo 3 – de la demanda de tutela. 2Impugnación

intenso dolor, motivado por la conducta de su pareja, ya que esta tenía un amante. 1 Fl. 261 Cuaderno primera instancia.2 Remitirse al folio 7 – párrafo 3 – de la demanda de tutela. 2Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ Solicitó se efectúe una “revisión” de su proceso y se garantice el derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la protección deprecada, al considerar que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez. 3 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea 3 Fl. 265 Cuaderno 24 Fl.279 Cuaderno 2 3Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con

3 Fl. 265 Cuaderno 24 Fl.279 Cuaderno 2 3Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional5. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 5 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Impugnación Rad. 107870

DIOLMER MONTERO PEREZ

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 5 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal 6 Ibidem

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal 6 Ibidem 5Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, 7 Sentencia T-522 de 2001 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».9 Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto

1. El impugnante radica su inconformidad con las diversas 9 Sentencia SU-817 de 2010

7Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, dentro del proceso penal que se llevó en su contra por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y que termino con sentencia condenatoria emitida en 2016.

2. Sobre el particular esta Sala advierte que la providencia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función

por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y que termino con sentencia condenatoria emitida en 2016.

2. Sobre el particular esta Sala advierte que la providencia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía condeno al accionante como autor del punible de feminicidio agravado en grado de tentativa, fue proferida el 2 de septiembre de 2016 , lo que indica que durante 3 años y seis meses el actor se abstuvo de acudir al amparo constitucional.

Nótese que el accionante se dedicó a manifestar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, sin relacionar una situación de la que realmente pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante el tiempo señalado. No puede soslayarse que el fallo mediante el cual Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía condeno a DIOLMER MONTERO PÉREZ como autor del punible de feminicidio agravado en grado de tentativa fue emitido en la data mencionada en el párrafo precedente, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la demandante. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que 8Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se

8Impugnación Rad. 107870 DIOLMER MONTERO PEREZ este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

3. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Impugnación Rad. 107870

DIOLMER MONTERO PEREZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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