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CSJ - STP2231-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2231-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2231-2023 Radicación N°. 128860 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. En la actuación fueron vinculados los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los centros de serviciosCUI 11001220400020220499001

Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso 110016000013201217273.

II. ANTECEDENTES

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, condenó a

MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS

ciudad, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, condenó a MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ a la pena de 260 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

4. Acuden MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ a la tutela, a través de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa técnica, con ocasión a presuntas irregularidades en el ejercicio de dichas prerrogativas, que se resumen en lo siguiente: 4.1. A pesar de haber sido solicitado por la defensa un sin número de pruebas tanto documentales como testimoniales, las que fueron decretadas, el juzgado de conocimiento negó el testimonio de Martha Isabel Barahona, decisión contra la cual interpuso reposición y apelación; sin embargo, a pesar de que la negativa fue impugnada la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se demoró más de 7 años en resolver.

2CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro 4.2. En atención a que la no comparecencia de los procesados (quienes cambiaron de domicilio, por lo que no fueron debidamente citados), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, solicitó a la defensoría la designación de un abogado, con quien se llevó a cabo el juicio oral; sin embargo, aquella

citados), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad, solicitó a la defensoría la designación de un abogado, con quien se llevó a cabo el juicio oral; sin embargo, aquella defensa renunció a la práctica de pruebas decretadas en audiencia preparatoria, al considerar como suficiente el ejercicio del contrainterrogatorio. 4.3. Emitida la sentencia de condena, la apoderada de MARGARITA GÓMEZ y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ, interpuso apelación; no obstante, omitió sustentarla, por lo que fue declarado desierto con auto del 14 de junio de 2022.

5. Solicitan a través de esta vía, se deje sin efectos la sentencia que los condenó, al advertir una inexistente defensa en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado, por las siguientes razones: 6.1. Examinado el proceso, encontró que los actores fueron representados por apoderado de confianza y una defensora pública, sin que se advierta la desatención de sus deberes; y, si bien se cuestiona la actuación de esta última, aquella hizo uso del contrainterrogatorio y

3CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro

actuación de esta última, aquella hizo uso del contrainterrogatorio y 3CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro presentó alegatos de conclusión con miras a obtener un fallo absolutorio, por lo que no se evidencia negligencia alguna de su parte. 6.2. En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación promovido contra la sentencia de condena, resaltó que los demandantes tuvieron la posibilidad de controvertir tal determinación; sin embargo, no lo hicieron, sin que pueda alegarse una omisión de la defensa. 6.3. La decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, amparada por las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia, constitutiva de cosa juzgada intangible para el fallador constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ lo impugnó. 7.1. Resaltó que, a su juicio la abogada nombrada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, sí desatendió los deberes de su cargo, pues a pesar de que su antecesora había solicitado la práctica de diversas pruebas (decretadas por el juzgado por su pertinencia para el proceso), renunció a aquellas, lo que evidencia su negligencia.

4CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro 7.2. Afirmó que el interponer recurso de apelación y no sustentarlo, es una circunstancia irrefutable de la inexistencia de defensa y fue determinante para que la condena quedara en firme. 7.3. No puede exigirse que sus prohijados - personas de escasos recursos y provenientes de un ambiente ruralpromovieran su defensa material, máxime cuando un auto de pruebas tardó más de siete años en resolverse por la segunda instancia. Por tanto, solicita se compulsen copias contra los magistrados que suscribieron la citada providencia. 7.4. Mencionó el desconocimiento por el juez de tutela de primera instancia acerca de la realidad de la sociedad colombiana, las condiciones, cultura e idiosincrasia, además de resaltar su inconformidad con la decisión del Tribunal, ya que la tutela se dirigió a acreditar la violación de derechos por la negligencia de la defensa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

5CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.

13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) 1 Ibídem. 6CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

14. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

15. En el caso objeto de análisis, MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS GÓMEZ cuestionan por vía de tutela el proceso No. 2012-17273, que culminó con la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

de tutela el proceso No. 2012-17273, que culminó con la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó en calidad de coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes agravado y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

16. Ahora, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el apoderado de los actores resaltó que su inconformidad se dirige básicamente en la defensa que ejerció la defensora pública designada para asistir a sus representados en la audiencia de juicio oral, en tanto que, pese a contar con pruebas que fueron decretadas por el juzgador renunció a su práctica e interpuso recurso de apelación contra la condena y no lo sustentó lo que ocasionó la declaratoria de desierto de aquel.

17. Delimitada la censura, la Sala empezará por indicar que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también debe acreditar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

7CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro 17.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha indicado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser

Margarita Gómez Romero y otro 17.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha indicado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. 17.2. En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso, el que se interpuso y no se sustentó, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada

activamente. 17.2. En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso, el que se interpuso y no se sustentó, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por la profesional designada hubiese sido deficiente, pues del examen de la actuación se vislumbra que si bien renunció a la práctica probatoria resaltó que su defensa se ejercitaría con el uso del contrainterrogatorio a testigos, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de los aquí actores a lo que se suma que, dentro del proceso penal,

MARGARITA GÓMEZ ROMERO y LUIS ALFONSO CÁRDENAS

8CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro GÓMEZ no presentaron objeción alguna sobre la labor desempeñada por su defensora, quienes además hasta la audiencia preparatoria contaron con abogado contractual.

18. Aunado a ello, se constata que los demandantes eran conocedores del proceso que se les seguía; sin embargo, ignoraron el mismo, decidieron no comparecer a las diligencias, ni siquiera al juicio o a la lectura del fallo que les fue adverso. Es decir, que al tener conocimiento del asunto debían estar vigilantes de las resultas de su causa.

Empero, no lo hicieron, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática la Corte ha considerado lo siguiente: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene

actitud desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática la Corte ha considerado lo siguiente: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)2 ».

19. Adicionalmente, se advierte que, los procesados siempre contaron con la representación de un profesional del derecho que veló por

2 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 9CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte.

20. Ahora, se reitera que la no interposición del recurso ordinario, no es suficiente para concluir que los actores no contaron con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

21. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP,

defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

21. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron.

22. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

23. En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos de los accionantes, pues se verifica que su actitud y desinterés en el transcurso del proceso penal repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartirlo por el juzgado.

10CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro

24. En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por el actor, resulta claro que aquellos tenían la posibilidad de

Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro

24. En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por el actor, resulta claro que aquellos tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por tanto, en este caso no se encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

25. Por último, respecto a la petición de compulsa de copias contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con ocasión a la tardanza en resolver un recurso contra un auto que negó una solicitud de pruebas, la Corte no accederá a ello, dado que, si los demandantes estiman que con que con el proceder de esa Corporación se ha concretado alguna conducta disciplinaria, es ante las autoridades competentes que debe concurrir a poner de presente esa situación.

26. Por consiguiente, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

medio más expedito. 11CUI 11001220400020220499001 Radicado Nro.128860 Impugnación Margarita Gómez Romero y otro

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

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