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CSJ - STP2232-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2232-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2232-2023 Radicación N°. 129255 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBINSON TAFUR, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo pretendido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí

(Antioquia) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral en su calidad de víctima.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230009301

Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur

2. ROBINSON TAFUR interpuso acción de tutela, en contra de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, despacho que mediante fallo del 1º de diciembre de 2021, negó el amparo.

3. Inconforme con la decisión, el interesado apeló el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 27 de enero de 2022, la revocó y ordenó a la UARIV que dentro del término de 96 horas siguientes, precise de forma fundamentada el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa.

enero de 2022, la revocó y ordenó a la UARIV que dentro del término de 96 horas siguientes, precise de forma fundamentada el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa.

4. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida por el Juez de tutela, ROBINSON TAFUR presentó incidente de desacato, el que fue tramitado por el juzgado de primera instancia y archivado mediante auto del 6 de mayo de 2022, con fundamento en que la sanción no era viable, debido a que la UARIV al 31 de julio de 2022, realizaría el método técnico de priorización, por lo que “no era procedente indicarle expedir un acto administrativo con fecha cierta de pago…”.

5. Posteriormente, ROBINSON TAFUR solicitó al Juez dar nuevamente trámite al desacato, pues pese a que se aplicó el método de priorización en el 2021, la Unidad omitió indicar el período que dispone hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, el 16 de noviembre de 2022, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, archivó el desacato, 2CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur en atención a que: “el no cumplimiento de la orden de tutela dada por el Tribunal no obedece a su libre albedrío, ni a su rebelión, ni a su renuencia, ni mucho menos a un concepto caprichoso, si no, por el contrario a un apego del procedimiento establecido por la Resolución 1049 de 2019, que rige todo lo

mucho menos a un concepto caprichoso, si no, por el contrario a un apego del procedimiento establecido por la Resolución 1049 de 2019, que rige todo lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado”.

6. Acudió ROBINSON TAFUR a la tutela al considerar vulnerados sus derechos con la decisión del juzgador, pues a su juicio incurrió en un error sustantivo constitucional, al interpretar, en indebida forma las normas que tratan la indemnización administrativa, ya que reconoce que la UARIV no tiene la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 3 de febrero de 2023, negó el amparo incoado, en atención a que, en su criterio, las decisiones adoptadas por el juez demandado dentro del trámite incidental de desacato no se advierten caprichosas o irrazonables.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. La parte actora resaltó que el juez de tutela omitió pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto.

9. Manifestó que el Tribunal no realizó el análisis sobre el método técnico de priorización adoptado mediante Resolución Nro. 1049 de 2019,

3CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido parámetros respecto a este asunto y ha exhortado a la Unidad de Víctimas para la creación de un método que permita tener certeza del momento para ser indemnizadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

respecto a este asunto y ha exhortado a la Unidad de Víctimas para la creación de un método que permita tener certeza del momento para ser indemnizadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser superior funcional.

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el presente evento, ROBINSON TAFUR cuestiona a través de la acción de amparo, el auto del 22 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal de la UARIV.

cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal de la UARIV. 4CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur

13. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

14. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

15. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de

proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] 5CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad

16. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

18. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

18. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

19. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

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20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

21. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

22. De hecho, tal como lo afirmó el a quo, la juez obró de acuerdo a

constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

22. De hecho, tal como lo afirmó el a quo, la juez obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, encontró que si bien la orden de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín fue que la UARIV debía dar un plazo aproximado y el orden de acceso a la indemnización administrativa, no es menos cierto que la tardanza a otorgar dicha respuesta a ROBINSON TAFUR no ha obedecido a negligencia, ni mucho menos a su libre albedrío, por lo que desestimó la responsabilidad subjetiva.

Precisó que, en respuesta a los requerimientos, la UARIV ha indicado que debe ceñirse a un procedimiento administrativo que los rige y asigna unos lineamientos a fin de determinar las circunstancias de 7CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur tiempo, modo y lugar en que los acreedores de la indemnización administrativa accederán efectivamente al pago de la prestación, situación que ha sido puesta de presente a ROBINSON TAFUR, a quien se le resaltó que al no ser beneficiario de la vigencia 2022, se aplicaría a la del año 2023, por lo que se adjuntó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Por lo anterior, dada la imposibilidad material de reparar a las

que al no ser beneficiario de la vigencia 2022, se aplicaría a la del año 2023, por lo que se adjuntó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Por lo anterior, dada la imposibilidad material de reparar a las víctimas en un solo momento o de indicarles una fecha exacta de indemnización, pues ello no solo sería desconocer las actuaciones administrativas fijadas por la entidad, con el fin de dar un tratamiento diferencial y justo a todas las víctimas, sino afectar el derecho de otras personas que se encuentran en circunstancias más graves y que igualmente se encuentran a la espera de ser reparados, el juez se abstuvo de sancionar a la UARIV.

23. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

24. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que el Juzgado demandado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción

8CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur

claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción 8CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por él promovido. Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.

25. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 9CUI 05001220400020230009301 Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Radicado Nro.129255 Impugnación Robinson Tafur

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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