CSJ - STP2233-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2233 - 2020 Radicación No. 109203 Acta n.° 54 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO P ÉREZ E SLAVA contra el fallo proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B ARRANQUILLA, SALA DE D ECISIÓN P ENAL, el 18 de diciembre de 2019, que denegó por improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo constitucional invocado contra la FISCALÍA 4º D ELEGADA ANTE T RIBUNAL DE BARRANQUILLA, FISCALÍAS 27, 44 Y 56 Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1: 1 Folio 36 a 50, cuaderno de primera instancia.Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación «Manifiesta la parte actora que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 4ª Delegada ante este Tribunal el día 20 de septiembre de 2019, en el que solicita lo siguiente: “1Que se me tenga en cuenta en todo lo relacionado, se me informe los números de radicado y se me remitan a mi dirección copias de
septiembre de 2019, en el que solicita lo siguiente: “1Que se me tenga en cuenta en todo lo relacionado, se me informe los números de radicado y se me remitan a mi dirección copias de las declaraciones que se hayan tomado de igual forma ante que fiscalías se ventiló lo denunciado. 2Retomando la petición que ya se radicó, que se me informe y remitan copias de las declaraciones que les fueron tomadas a la parte denunciada en este radicado. 3Que cualquier actuación se me esté informando a mi dirección.» Denuncia el actor haber recibido respuesta el 23 de octubre de 2019, sin embargo, no se dio respuesta a ninguno de sus interrogantes, por lo que considera que no se ha dado respuesta clara, de fondo, ni corresponde a la información solicitada, encontrando vulnerado su derecho fundamental de petición”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia adoptada el 18 de diciembre de 2019, declaró la carencia actual de objeto, al observar que la situación que originó la acción de tutela, esto es, el derecho petición reclamado por el accionante como desatendido, no solamente se contestó – aunque en fecha posterior-, sino que se atendieron de fondo y de forma congruente las inconformidades planteadas por el tutelante. En ese orden de ideas, expresó no tener sentido pronunciarse sobre un asunto resuelto y mucho menos sobre una vulneración de derechos fundamentales que no tiene existencia. 2Rad. 109203
tutelante. En ese orden de ideas, expresó no tener sentido pronunciarse sobre un asunto resuelto y mucho menos sobre una vulneración de derechos fundamentales que no tiene existencia. 2Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación LA IMPUGNACIÓN En un esfuerzo por comprender las motivaciones que llevaron al accionante a impugnar la anterior determinación, pues se hallan del todo ambiguas, se puede extraer que su inconformidad se dirige, en primer lugar, a reprochar que durante el trámite tutelar de primera instancia no se surtieron las notificaciones en debida forma, lo cual perjudica sus intereses en calidad de víctima. Tal error se habría presentado no sólo con la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, sino con el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma capital, pues, a su juicio, debió notificarse directamente a los funcionarios que para el momento de ocurrir las irregularidades denunciadas por el actor desempeñaban la titularidad de aquellos despachos, a fin que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito inicial de tutela. Dedicó el resto de su escrito a reprochar las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, entre otras, en cuanto a lo que en su parecer supone la comisión de varios delitos, para finalmente controvertir las respuestas ofrecidas por el titular de la FISCALÍA 4º DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL respecto del derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2019, en el
controvertir las respuestas ofrecidas por el titular de la FISCALÍA 4º DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL respecto del derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de tacharlas de falsas, además del tiempo que tardó en responderse. 3Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.
2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo y del fallo, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, si las notificaciones surtidas a lo largo del trámite constitucional de primera instancia se realizaron en debida forma y si la respuesta ofrecida en el derecho de petición cumplió con lo peticionado y dentro del plazo estipulado en la ley.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de motivación en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.
C.C.S.T-864/1999).
5. Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el impugnante echa de menos la respuesta por parte de la titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, a quien consideró llamada a pronunciarse sobre la acción de amparo, teniendo en cuenta que, según se observa en el oscuro libelo constitucional, aparece como denunciada dentro de la causa penal impulsada por el actor ante la FISCALÍA 4º D ELEGADA ANTE EL T RIBUNAL DE
se observa en el oscuro libelo constitucional, aparece como denunciada dentro de la causa penal impulsada por el actor ante la FISCALÍA 4º D ELEGADA ANTE EL T RIBUNAL DE BARRANQUILLA y cuyo trámite motivó la presentación del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2019.
6. Al respecto, nótese que si bien durante el curso del procedimiento constitucional la Secretaria del JUZGADO 14
CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA informó2 que su titular, contra quien el tutelante dirigió sus reproches en el escrito de tutela, se encontraba desempeñando el cargo de 2 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 5Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, esta Sala evidencia que ello de ninguna manera vulneró sus derechos fundamentales porque el llamado a contestar la demanda es el despacho judicial, representado por quien sea su titular en el momento actual. Esa situación, por tanto, no amerita revocar el fallo de primera instancia. En efecto, se itera que, a pesar de la dificultad para interpretar la indeterminación de sus palabras, el eje central de la discusión planteada por el señor PÉREZ ESLAVA gira en torno al derecho de petición que dice fue desoído, dirigido a la mencionada Fiscalía 4º con el propósito de conocer los pormenores de una denuncia que, para él,
gira en torno al derecho de petición que dice fue desoído, dirigido a la mencionada Fiscalía 4º con el propósito de conocer los pormenores de una denuncia que, para él, denota la comisión de varios delitos. Así, dicho juzgado aparece en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación como un referente para explicar por qué acude al mecanismo de amparo. No así, como una autoridad que haya vulnerado sus derechos. Y, en esa medida, esta Sala no encuentra reparo alguno en que se hubiese abstenido de responder el libelo, pues esa es una conducta procesalmente permitida.
7. Con relación a la objeción relacionada con la obligación que, según él, tenía quien era la titular de la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla para el momento de su denuncia, de pronunciarse sobre sus pretensiones, es del caso advertir que ello no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor porque, a juicio de la Sala, y teniendo en consideración lo expuesto líneas
6Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación arriba, el contenido del derecho de petición se limitó a solicitar los radicados de las denuncias instauradas contra la Fiscalía 27 Seccional y el Juzgado 14 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, circunstancia que en nada guarda correspondencia con quién debe pronunciarse sobre el escrito de tutela.
la Fiscalía 27 Seccional y el Juzgado 14 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, circunstancia que en nada guarda correspondencia con quién debe pronunciarse sobre el escrito de tutela. Además, dicha respuesta se dirigió a informar el estado de aquella denuncia, que, dicho sea de paso, culminó con resolución de preclusión y, en consecuencia, fue archivada.
8. Con base en todo lo expuesto hasta ahora, es de señalar que la Sala comparte la postura asumida por el a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se observa que se cumplió con la respuesta por parte del despacho fiscal accionado, pese a que, como lo señaló acertadamente el actor, de forma extemporánea, es decir, el 23 de octubre.
Sin embargo, comoquiera que la petición se respondió de fondo y en forma congruente con lo solicitado, conceder el amparo insistentemente reclamado por el actor no tendría efecto alguno pues lo realmente pretendido ya se cumplió. Es decir, el objeto de debate constitucional propuesto por el accionante PÉREZ ESLAVA se ejecutó, cosa que torna a todas luces innecesaria la intervención del juez de tutela y, por lo tanto, contraria el objetivo de protección establecido para el amparo. 7Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación
9. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno a la decisión de primera
7Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación
9. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno a la decisión de primera instancia, la confirmará, conforme las razones aquí reseñadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Rad. 109203 Jorge Antonio Pérez Eslava Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9