CSJ - STP2233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2233-2023 Radicación N°. 129305 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 85
Seccional de La Ceja (Antioquia), contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA EUGENIA OCHOA MONTOYA presuntamente vulnerado por la Fiscalía en mención, en actuación que vinculó a la Fiscalía 19 Seccional de Ciudad Bolívar.
II. ANTECEDENTESCUI 05000220400020230001401
Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya
2. El 30 de noviembre de 2022, MARÍA EUGENIA OCHOA MONTOYA remitió derecho de petición a la Fiscalía 85 Seccional de la Ceja, con el objeto de obtener la expedición de unas copias de la investigación radicada con número 2022-00230 en la que funge como víctima.
3. Acudió a la tutela, en razón a que, su solicitud no había sido contestada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 25 de enero de 2023, amparó el derecho fundamental de petición, en atención a que, a su juicio, si bien la fiscalía accionada indicó haber
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 25 de enero de 2023, amparó el derecho fundamental de petición, en atención a que, a su juicio, si bien la fiscalía accionada indicó haber emitido respuesta, no allegó constancia de recibido o entrega por parte del peticionario, aunado a que, mediante conversación sostenida con el actor, aquel manifestó que no había recibido contestación a su requerimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La Fiscal 85 Seccional de la Ceja, impugnó el fallo con fundamento en lo siguiente: 5.1. La solicitud elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2022, fue contestada a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, a la dirección cava@apoyoavictimas.com.
2CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya 5.2. El trámite otorgado a la petición fue informada al juez de tutela el 18 de enero de 2023, por lo que se aportó constancia de envío. 5.3. Refiere que, a través de correo del 24 de enero de 2023, el apoderado judicial de la actora, informó el desistimiento a la tutela, en razón de haber recibido una oportuna, clara y completa respuesta a su solicitud, en atención que “se había traspapelado, dando origen a un malentendido que dio lugar a la interposición de la presente acción”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta
malentendido que dio lugar a la interposición de la presente acción”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser superior funcional.
7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya
8. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de tutela, la discusión expuesta por el apoderado de MARÍA EUGENIA OCHOA MONTOYA tiene que ver con la falta de respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2022, reiterada el 2 de diciembre de ese año, mediante la cual solicitó la entrega de algunas piezas procesales dentro de la investigación seguida con radicado No. 2022-00230, actuación en la que funge como víctima.
cual solicitó la entrega de algunas piezas procesales dentro de la investigación seguida con radicado No. 2022-00230, actuación en la que funge como víctima.
9. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. Al respecto, resulta pertinente lo indicado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, 1 CC T215 A de 2011
4CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya
debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, 1 CC T215 A de 2011 4CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»
11. Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser la víctima quien requiere del ente acusador una información respecto de la indagación, la garantía a analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepción de postulación.
12. Ahora, para resolver el asunto, y toda vez que la inconformidad de la fiscalía accionada se remite exclusivamente, al amparo decretado por el juez de tutela de primer grado, por cuanto acreditó haber resuelto la solicitud elevada por la demandante, incluso antes de que se promoviera la tutela, la Sala examinará las pruebas allegadas al trámite, a fin de concluir si tal entidad vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA EUGENIA OCHOA MONTOYA. 12.1. La petición fue remitida a la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA OCHOA MONTOYA el 30 de noviembre de 2022 y se reiteró el 2 de diciembre de ese año, desde el correo electrónico cava@apoyoavictimas.com. A través de esa solicitud, requirió la expedición de copias de unas piezas procesales de la
el correo electrónico cava@apoyoavictimas.com. A través de esa solicitud, requirió la expedición de copias de unas piezas procesales de la investigación radicada con número 2022-00230. 12.2. Por lo anterior, la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, mediante e-mail remitido el 15 de diciembre de 2022, al buzón cava@apoyoavictimas.com, dio respuesta a su solicitud. Tal soporte fue 5CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya allegado al juez de primera instancia con la respuesta otorgada a la demanda. 12.3. Mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023, enviado desde cava@apoyoavictimas.com a la fiscal accionada, con copia al correo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (secspant@cendoj.ramajudicial.gov.co), el apoderado judicial de la actora, indicó: Obrando como apoderado de la parte accionante, por medio del presente me permito respetuosamente desistir de la solicitud de amparo constitucional, toda vez que se verificó que, en efecto la entidad accionada dio respuesta oportuna, completa y de fondo a la petición mediante correo electrónico recibido a conformidad el pasado 15 de diciembre de 2022, el cual lamentablemente había sido traspapelado, lo que ocasionó el malentendido que dio lugar a la interposición de la presente acción.
mediante correo electrónico recibido a conformidad el pasado 15 de diciembre de 2022, el cual lamentablemente había sido traspapelado, lo que ocasionó el malentendido que dio lugar a la interposición de la presente acción.
13. Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que razón le asiste a la censora en su cuestionamiento, pues se verifica que, previo a la interposición de la demanda, la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, emitió respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la actora y la notificó al correo electrónico desde el cual fue enviado el requerimiento y que es refrendado con el correo del 24 de enero de 2023 (antes de la emisión del fallo de tutela) en que expone la pretensión en desistir de la acción; por lo que, resulta inexplicable el presunto incumplimiento que expuso el juez de primera instancia con fundamento en una llamada
6CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya telefónica al interesado, ya que, como se vio, la realidad procesal nos muestra otra situación.
14. Consecuente con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la protección al derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación, debido a la inexistente vulneración o amenaza por parte de la fiscalía demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NEGAR la protección al derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación, debido a la inexistente vulneración o amenaza por parte de la fiscalía demandada.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 7CUI 05000220400020230001401 Radicado Nro.129305 Impugnación María Eugenia Ochoa Montoya
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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