🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2234-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2234-2023 Radicación n° 129330 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO, en relación con el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero

Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.

2. A la actuación fueron vinculados el Ministerio Público delegado para el Juzgado de Penas Accionado, Centro de Servicios de los JuzgadosCUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 2 de la Ejecución de Penas de Cali y complejo penitenciario y carcelario Cojan Inpec Jamundí.

II. ANTECEDENTES

3. El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO a la pena de 320 meses de prisión por el delito de desaparición forzada.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de

DOMINGO IBARGUEN MORENO a la pena de 320 meses de prisión por el delito de desaparición forzada.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien IBARGUEN MORENO solicitó la libertad condicional.

5. Con auto del 9 de mayo de 2022, el despacho ejecutor negó la concesión de dicho subrogado, por la gravedad de la conducta punible.

Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior el 4 de noviembre de 2022.

6. Posteriormente, el actor presentó nueva solicitud de libertad condicional, la que fue resuelta por el ejecutor con proveído del 27 de diciembre de 2022, en el que se dispuso “estarse a lo resuelto en el auto del 9 de mayo de 2022”.

7. Acude JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención al auto del 27 de diciembre de 2022, dado que, a su juicio, las situaciones fácticas,CUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 3 jurídicas y probatorias no son las mismas, por lo que debía pronunciarse de fondo. Refirió que su apoderada en la segunda solicitud hizo énfasis en la línea jurisprudencial que no había sido mencionada con anterioridad. Adicionalmente, resaltó que, contra ese auto no proceden recursos, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

III. FALLO RECURRIDO

línea jurisprudencial que no había sido mencionada con anterioridad. Adicionalmente, resaltó que, contra ese auto no proceden recursos, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

III. FALLO RECURRIDO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 8 de febrero del 2023, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que los autos por medio de los cuales los juzgados demandados definieron el asunto, se motivaron con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con sustento en la gravedad de la conducta punible, adicionalmente, en las dos instancias se estudió de manera conjunta el proceso de resocialización del actor, por lo que, la alegación del actor aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

IV. IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.CUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 4

V. CONSIDERACIONES

10. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces

en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 27 de diciembre de 2022, por virtud del cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de mayo de 2022, a través del cual negó la libertad condicional a favor de IBARGUEN MORENO.

13. De forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unosCUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 5 requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos

5 requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 13.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 76001220400020230010301 Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 6 13.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

15. En ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que se exponen a continuación: 15.1. Conforme a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con auto del 9 de mayo de 2022 la negó con fundamento en que siCUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 7 bien cumplía con el requisito objetivo, adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como que su conducta fue calificada como ejemplar y tiene acreditado el arraigo familiar y social, valorada la conducta punible por la cual fue condenadodesaparición forzada-, concluyó que no era posible el otorgamiento de la libertad requerida. 15.2. Impugnada la determinación anterior, el superior - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali - la confirmó, en razón a: Mientras que respecto del segundo fundamento de disenso, esto es, - la valoración en la etapa posterior a la condenaobviamente como se ha

Primero Penal del Circuito Especializado de Cali - la confirmó, en razón a: Mientras que respecto del segundo fundamento de disenso, esto es, - la valoración en la etapa posterior a la condenaobviamente como se ha indicado está sometida a los parámetros de la providencia condenatoria y no es el único aspecto a valorar al detenerse en ese análisis de carácter eminentemente subjetivo que resulta ineludible y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del condenado en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario posterior de la conducta, que es justo de donde deriva la valoración que ahora se le hace al sentenciado de cara a los fines de la pena versus la completa resocialización que se alega por el recurrente. Resocialización como lo advirtió la primera instancia, no es suficiente con constatar que el sentenciado tenga un buen comportamiento en reclusión, aspecto que se daría por satisfecho solamente con corroborar su calificación de conducta, que en efecto ha sido valorada como EJEMPLAR, como también lo es la resolución favorable del INPEC, el participar en las actividades de trabajo y estudio, estas últimas que además le vienen siendo reconocidas con las redenciones que le han sumado para superar el cumplimiento del factor objetivo de las 3/5CUI 76001220400020230010301 Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 8 partes de la pena que demanda la norma, aspecto que además se viene confundiendo reiteradamente por los recurrentes de manera conveniente con el requisito del numeral 2 que se dejó claro por la primera instancia

Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 8 partes de la pena que demanda la norma, aspecto que además se viene confundiendo reiteradamente por los recurrentes de manera conveniente con el requisito del numeral 2 que se dejó claro por la primera instancia estaba reunido parcialmente(…) Por lo tanto, de aplicarse el rasero que demanda el sentenciado implicaría de manera automática cercenar la norma expedida por el legislador bajo la libertad de configuración, pues sólo bastará con examinar los factores objetivos 1, 2 y 3, cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y el arraigo, de ahí que lo que se intenta es imponer una camisa de fuerza al Juez de Ejecución de Penas de no entrometerse a esa valoración en aras de alcanzar los cometidos consagrados en el artículo 4° del Código Penal, se reitera, la Prevención general, la retribución justa, la prevención especial y la reinserción social, que no son otros que los fines de la pena, siendo aquí donde el estrado comparte la consideración del a-quo que refiere a que hay mérito suficiente para mantener al sentenciado recluido de forma intramural aconsejando el cumplimiento integral de la pena a efectos de garantizar la realización de los citados fines. 15.3. Posteriormente, IBARGUEN MORENO solicitó la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de mayo de 2022, al no advertirse un cambio

15.3. Posteriormente, IBARGUEN MORENO solicitó la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de mayo de 2022, al no advertirse un cambio en las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias desde el primer requerimiento.

16. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJCUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 9 STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1.

17. Bajo ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias

la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.CUI 76001220400020230010301 Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 10 cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.

18. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que

del accionante, pues como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situación fáctica, jurídica y probatoria no ha cambiado.

19. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de Cali.

20. Finalmente, frente a la interposición de recursos contra el auto que resolvió estarse a lo resuelto, debe precisarse que, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, establece que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión);

(ii) Autos (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); y (iii) Órdenes (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la

misma)2.2 STP13932-2019. 8 oct 2019. Rad. 10698.CUI 76001220400020230010301 Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 11 Por lo anterior, puede afirmar esta Sala que contra la decisión confutada que resolvió simplemente «estarse a lo resuelto» en auto anterior que había analizado de fondo la pretensión liberatoria de quien hoy acciona, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, contra la que no proceden recursos.

21. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se indicó.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020230010301

Radicado interno Nro. 129330 Impugnación José Domingo Ibarguen Moreno 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...