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CSJ - STP2235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2235-2023 Radicación nº 129235 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 11001-31070-01-200202562-01.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Complejo Carcelario y PenitenciarioCUI 11001020400020230036300

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS

2 Metropolitano de Bogotá “COMEB” “La picota”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001-31070-01-2002-02562-01.

II. HECHOS

3. MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS , afirmó en la demanda

escrito de tutela lo siguiente: (i) El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de

Especializado de Cundinamarca, lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y le impuso la pena de 40 años de prisión y multa de 110 smlmsv. (ii) Le solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la libertad condicional «ya que cumplo a cabalidad con los requisitos para tal fin, y que además la oficina jurídica de la picota había allegado la resolución favorable y demás documentos que exige la normatividad para el estudio de la misma.» y le solicitó que «se aplicara por favorabilidad la ley 599/2000, su art. 64 original, norma esta que, es más favorable para el actor, y que además esta había derogado la ley 100 de 1980, que contenía requisitos más gravosos para mis intereses.» (iii) El juzgado que vigila su pena, mediante auto del 23 de junio le negó la libertad condicional, por cuanto, aludió a las prohibiciones de que trata el artículo 68 A del Código Penal y que «para el delito de secuestro extorsivo se contempló una prohibición taxativa desde la Ley 40 de 1993, reiterada en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.»CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia

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3 (iv) Mediante auto del 5 de noviembre de 2022, el juzgado de ejecución de penas no repuso su decisión y reiteró que «ante la amplia

3 (iv) Mediante auto del 5 de noviembre de 2022, el juzgado de ejecución de penas no repuso su decisión y reiteró que «ante la amplia gravedad de la conducta incurrida por Marco Fidel Hurtado Huertas conforme lo consideró el juzgado penal de conocimiento en su sentencia condenatoria, la ausencia de pago de perjuicios, así como la falta de pruebas que acrediten su arraigo familiar o social, son fundamentos suficientes para negar el subrogado pretendido.» (v) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 1° de diciembre de 2022, concluyó que cumplía con el factor objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia. No obstante, adujo que “revisada la cartilla biográfica del privado de la libertad, así como el certificado de calificaciones de conducta generado el 20 de mayo de 2022, se registraron bajas en las calificaciones (…) En consecuencia, pese a la aplicación por favorabilidad del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, se estableció que no se cumplen a cabalidad los requisitos para su procedencia, por lo que se confirmará de decisión apelada, pero por las consideraciones expuestas en esta instancia.”

4. Acude a la acción de tutela, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera sus derechos, por cuanto, si bien, consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas se equivocó, terminó negándole la concesión de la libertad condicional.

5. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita que se ordene a

consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas se equivocó, terminó negándole la concesión de la libertad condicional.

5. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita que se ordene a los accionados “se disponga lo concerniente dentro de un plazo perentorio no superior a 10 días para que me otorgue el subrogado la Libertad Condicional.” o, “como sudsidiariaria decrétese la nulidad del auto de 01 de diciembre del 2022, y que lo resuelva, lo que en derecho corresponda.”CUI 11001020400020230036300

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó lo siguiente: -. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, resolvió el recurso de apelación que interpuso MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS contra el auto de 23 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual, le negó la libertad condicional.

auto de 23 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual, le negó la libertad condicional. -. Al resolver la alzada determinó que el estudio de la libertad condicional debía realizarse conforme al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual, además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, exige analizar la conducta en el establecimiento carcelario; parámetros a los que se ciñó la Sala al momento de adoptar la decisión. -. Posteriormente, HURTADO HUERTAS presentó nulidad contra el auto de 1° de diciembre de 2022 por circunstancias similares a las expuestas en la demanda de tutela, pues, indicó que, se habían estudiado aspectos que no habían sido objeto de apelación y, en específico, el estudio de la conductaCUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 5 durante el tiempo de reclusión. La solicitud de nulidad se negó mediante providencia del 18 de enero de 2023. -. MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS tanto en la solicitud de nulidad como en la demanda de tutela, lo que pretende es que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional con base, únicamente, en el cumplimiento del requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, pero obvió los demás requisitos que establece el artículo 64 del Código Penal, lo cual resulta improcedente, pues sería un claro desconocimiento de la Ley.

cumplimiento del requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, pero obvió los demás requisitos que establece el artículo 64 del Código Penal, lo cual resulta improcedente, pues sería un claro desconocimiento de la Ley. 7.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, luego de hacer un recuento procesal adelantado bajo egida de la Ley 600 de 2000, indicó que corresponde al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pronunciarse sobre la concesión o no de la libertad condicional. 7.3 El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que no tiene solicitudes de libertad condicional pendientes por resolver, y que, mediante auto del 23 de junio de 2022, negó la concesión de dicho subrogado a MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, y a través de providencia del 18 de agosto de la misma anualidad, no repuso su decisión, pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. 7.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” expuso que, no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales del accionante, por cuanto no tiene competencias legales y reglamentarias para acceder a lo pretendido, dado que, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tramitar la solicitud del actor.CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 6 7.5 La Fiscalía General de la Nación después de hacer un recuento

Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 6 7.5 La Fiscalía General de la Nación después de hacer un recuento detallado y pormenorizado de la actuación, destacó que, el accionante ataca la decisión emitida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2022, la cual despachó desfavorablemente el Subrogado de la Libertad Condicional; figura jurídica cuyo trámite corresponde únicamente contra quien va dirigida la acción tutelar, pues, tal actuación no incumbe al ente acusador.

8. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia

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11. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en «se disponga lo concerniente dentro de un plazo perentorio no superior a 10 días para que me otorgue el subrogado la Libertad Condicional.» o, «como sudsidiariaria decrétese la nulidad del auto de 01 de diciembre del 2022, y que lo resuelva, lo que en derecho corresponda.» , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia

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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 8 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

14. Análisis del caso en concreto. 14.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 23 de junio y 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del

los autos emitidos el 23 de junio y 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negó la libertad condicional. 14.2 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) esCUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 9 evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.3 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión del 1° de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 14.4 Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 14.5 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 10 14.6 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación,

Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 10 14.6 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el caso de HURTADO HUERTAS los mismos, se cumplían. 14.7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2022, negó la libertad condicional al accionante con fundamento, principalmente, en el comportamiento inadecuado que él ha observado en el proceso de ejecución de su condena. Al respecto, la Sala accionada reconoció la superación de algunos de los requisitos. Sin embargo, la conducta indebida de MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS impidió el reconocimiento del subrogado penal: «Pues bien, conforme la norma aplicable por favorabilidad, tenemos en primer lugar que Marco Fidel Hurtado Huertas cumplió el requisito objetivo de descontar las 3/5 partes de la condena, como bien lo determinó la Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el mismo auto apelado, ya que analizó esa misma proporción, conclusión sobre la cual el apelante no manifestó reparo alguno. Para el segundo requisito se tiene que mediante Resolución 2872 del 19 de mayo de 2022, se otorgó resolución favorable a Marco Fidel Hurtado Huertas para el subrogado que hoy pretende, en la misma se manifestó que

Para el segundo requisito se tiene que mediante Resolución 2872 del 19 de mayo de 2022, se otorgó resolución favorable a Marco Fidel Hurtado Huertas para el subrogado que hoy pretende, en la misma se manifestó que contaba con la calificación de conducta ejemplar según acta 113-2021 del 23 de marzo de 2022. Sin embargo, revisada la cartilla biográfica del privado de la libertad, así como el certificado de calificaciones de conducta generado el 20 de mayo de 2022, se registraron bajas en las calificaciones como fueron las siguientes:CUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 11  Acta 47 del 17 de noviembre de 2007, calificación regular.  Acta 20 del 1 de junio de 2009, calificación regular.  Acta 23 del 27 de junio de 2012, calificación mala.  Acta 35 del 27 de septiembre de 2012, calificación regular. En las dos últimas calificaciones, además, aparece la anotación de haberse impuesto sanción disciplinaria mediante Resolución 1828 del 24 de abril de 2012 con suspensión hasta por 10 visitas sucesivas. Así pues, dado que el tratamiento penitenciario no ha sido del todo efectivo para Marco Fidel Hurtado Huertas en el sentido que acatara en su integridad una buena conducta, al punto que fue necesario sancionarlo disciplinariamente el 24 de abril de 2012, y su conducta fue incluso calificada como mala, esta Sala determina que sigue existiendo la

disciplinariamente el 24 de abril de 2012, y su conducta fue incluso calificada como mala, esta Sala determina que sigue existiendo la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario dentro del establecimiento carcelario.» 14.8 Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se excedió al resolver el recurso de apelación, como lo indicó el accionante, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «realizó un análisis puramente superficial de la favorabilidad que en ese caso aplicaba, pues en su auto de 23 de junio de 2022, únicamente se ocupó de plasmar unos extractos jurisprudenciales sobre el tema y de forma somera (...)», situación que de ninguna manera vulnera derechos al sentenciado, pues, precisamente esa es la razón de ser del recurso de apelación, que se confirme, modifique, o adicione la decisión de primer grado, y en el presente asunto, la Sala Penal valoró la normatividad más favorable, y con las pruebas incorporadas junto con la solicitud de libertad condicional, pudo concluir que el indebido comportamiento del accionante al interior del centro penitenciario indicaba que el proceso de resocialización no ha avanzado en la forma esperada. EnCUI 11001020400020230036300 Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 12 ese orden de ideas, el fallador de segunda consideró que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar.

Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 12 ese orden de ideas, el fallador de segunda consideró que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar.

15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS. Además, es claro que el artículo 64 del Código Penal exige en relación con la persona condenada “la buena conducta en el establecimiento carcelario”. En ese orden de ideas, la segunda instancia pudo establecer que HURTADO HUERTAS ha tenido un comportamiento cuestionable al interior de la cárcel y, por esa razón, no es cierto, como lo afirma él, que cumpla con todos los requisitos para acceder al subrogado.

16. Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior advirtió las inconsistencias en que ocurrió el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y las subsano, pero aun así, no encontró superados los requisitos para conceder la libertad condicional a HURTADO HUERTAS, por lo que, su decisión en esta oportunidad resulta razonable, pues consultó el contenido objetivo de las pruebas que dan cuenta de la inconsistencia en el comportamiento y desempeño del accionante al interior del centro penitenciario. Además, la misma normatividad penal les exige a los

comportamiento y desempeño del accionante al interior del centro penitenciario. Además, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el análisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal. En ese sentido, la decisión judicial aquí refutada no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

17. Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del artículo 64 del Código Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la libertadCUI 11001020400020230036300

Radicado interno 129235 Tutela primera instancia MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS 13 condicional y, a partir de ello, que se revise y anule la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, confirmó la providencia del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero por las razones a las que la aludió en su auto la Sala Accionada, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.

18. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar,

falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.

18. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230036300

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MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS

14 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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