CSJ - STP2236-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2236 - 2020 Radicación n.° 109153 Acta n.° 54 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM ALFONSO G ARCÍA U TSMAN, accionante, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA, por medio del cual dispuso negar el amparo constitucional invocado contra la SALA J URISDICCIONAL D ISCIPLINARIA DEL CONSEJO S ECCIONAL DE LA J UDICATURA DE B OGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - S ALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «[…] De las pruebas aportadas al expediente y del escrito tutela se tiene que Gilma Jiménez Hernández presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, por incurrir el profesional en derecho en presuntas irregularidades a raíz del nombramiento que se le hizo como abogado de oficio, luego de
disciplinaria en contra del aquí accionante, por incurrir el profesional en derecho en presuntas irregularidades a raíz del nombramiento que se le hizo como abogado de oficio, luego de que se le reconoce quejosa el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo distinguido con radicado N° 2004-01431 tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. La doliente se quejó de que el abogado denunciado le cobrara dinero para la revisión del expediente, la expedición de copias, al punto de solicitarle la suma de $10.000.000, para continuar con su representación dentro del juicio ejecutivo. El 5 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de Bogotá dio apertura a la investigación disciplinaria y aunque el 13 de febrero de 2017 declaró como persona ausente al disciplinable y le designó un defensor de oficio, el 22 de marzo de 2017, el aquí tutelante asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le permitió rendir una versión libre. El 19 de julio de 2017, el investigado disciplinariamente formuló incidente de nulidad el cual fue rechazado por infundado y temerario el 15 de diciembre siguiente; que ese mismo día, se dictó sentencia de primera instancia en la cual, se declaró disciplinariamente responsable al aquí reclamante por «cometer la falta disciplinaria descrita en el literal b del artículo 34 de la
dictó sentencia de primera instancia en la cual, se declaró disciplinariamente responsable al aquí reclamante por «cometer la falta disciplinaria descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el literal a del numeral 18 del artículo 28 del mismo estatuto; 2) incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del mismo código; y 3) cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la misma normatividad» consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación Tras apelarse la determinación por parte del impulsor de la acción tuitiva, el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2019, confirmó el fallo por considerar, en síntesis, que el abogado faltó al deber de diligencia profesional cuando formuló recurso de queja pero dejó que el mismo se declara desierto por no retirar las copias para su tramitación; aunado a que le garantizó a su cliente un resultado favorable y le creó una falsa
recurso de queja pero dejó que el mismo se declara desierto por no retirar las copias para su tramitación; aunado a que le garantizó a su cliente un resultado favorable y le creó una falsa expectativa, así como que evidenció un actuar de mala fe al cobrarle a la quejosa dineros para la gestión que desplegaba bajo la figura de amparo de pobreza reconocida. A juicio del gestor de la súplica, los falladores de primera y segunda instancia le vulneraron sus garantías superiores con las sentencias dictadas en su contra en tanto que «todas y cada una de [las] imputaciones se determinaron con base en las declaraciones de Gilma Jiménez Hernández –la accionantey Manuel Elicio Cubillos Pulido –a quien la anterior presentó como su tío y mentory ninguna otra prueba científica (…)». […]» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Expresó que la sentencia cuestionada1, proferida por la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - S ALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente, y en consecuencia sancionó con 12 meses de suspensión del ejercicio profesional al tutelante, no se asoma caprichosa o
la cual declaró responsable disciplinariamente, y en consecuencia sancionó con 12 meses de suspensión del ejercicio profesional al tutelante, no se asoma caprichosa o arbitraria, en la medida que se evidenció un análisis razonable y objetivo de las pruebas allegadas al proceso. 1 Hizo referencia únicamente a la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que fue aquella que resolvió definitivamente el objeto de debate constitucional. 3Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación Agregó que dicha providencia no vulneró los derechos fundamentales alegados como vulnerados, al constatar que el hoy accionante actuó en contra de sus deberes profesionales, acorde con las pruebas recaudadas, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela, pues supone invadir la esfera propia del juez ordinario. La acción constitucional de amparo no puede convertirse en una instancia adicional con la cual sea posible estudiar de fondo un asunto resuelto, so pena del desconocimiento de su naturaleza como herramienta protectora de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el actor la impugnó. Reiteró que el único sustento que tuvo la autoridad demandada para declararlo disciplinariamente responsable fue el testimonio rendido tanto de la quejosa como de su tío, abiertamente carentes de verdad. Sin mencionar que dichas declaraciones no fueron recepcionadas en forma adecuada. Prueba de ello fue afirmar, durante el proceso disciplinario,
fue el testimonio rendido tanto de la quejosa como de su tío, abiertamente carentes de verdad. Sin mencionar que dichas declaraciones no fueron recepcionadas en forma adecuada. Prueba de ello fue afirmar, durante el proceso disciplinario, que el actor, en calidad de defensor de oficio, había sustraído ilícitamente unos folios del expediente cuando quedó demostrado que en el mismo no faltaba documento alguno. Tal como lo señaló el salvamento de voto de la providencia que ahora por vía de tutela se ataca, insistió en la aplicación del principio in dubio pro disciplinado ante la 4Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación naturaleza sospechosa de los testimonios por lo que solicitó una revisión seria y responsable de la presente instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si respecto de los pronunciamientos judiciales de fecha 15 de diciembre de
Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si respecto de los pronunciamientos judiciales de fecha 15 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2019, proferidos por la SALA JURISDICCIONAL D ISCIPLINARIA DEL C ONSEJO S ECCIONAL DE LA JUDICATURA DE B OGOTÁ y el CONSEJO S UPERIOR DE LA JUDICATURA - S ALA J URISDICCIONAL D ISCIPLINARIA, dentro del proceso disciplinario n.º 11001-11-02-000-2016-03159, adelantado en contra de WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN, y mediante los cuales, respectivamente, se declaró disciplinariamente responsable y se confirmó esa
5Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación determinación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado2.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la 2 Si bien el juez de primera instancia hizo referencia únicamente a la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que fue aquella que resolvió definitivamente el objeto de debate constitucional. 6Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que
comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
7Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1 En línea con la argumentación expuesta por el fallo de primera instancia6, el accionante censura la providencia adiada el 30 de abril de 2019, proferida por el CONSEJO S UPERIOR DE LA J UDICATURA - S ALA J URISDICCIONAL DISCIPLINARIA, mediante la cual confirmó, en sede de segunda instancia, declararlo responsable 5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
6 Pág. 6. Fallo Constitucional de 1ra Instancia. Folios 205 a 211, primer cuaderno. 10Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación disciplinariamente, en tanto considera, que no se realizó una debida valoración de los medios de convicción allegados al trámite, particularmente, los testimonios rendidos por
10Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación disciplinariamente, en tanto considera, que no se realizó una debida valoración de los medios de convicción allegados al trámite, particularmente, los testimonios rendidos por quien actuó como quejosa y su familiar. 4.2. Teniendo en consideración que, en el fallo de primer grado, no se hizo mención a los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se abordó de fondo el estudio de la cuestión debatida, la Sala los presume superados y en ese sentido ocupará su atención en el análisis de aquellos específicos. 4.3. Pertinente resulta entonces, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, hacer un breve relato respecto de los hechos que derivaron en la decisión enjuiciada por vía de tutela: 4.3.1. La señora GILMA J IMÉNEZ H ERNÁNDEZ formuló queja disciplinaria contra el hoy promotor del amparo constitucional, por irregularidades en el ejercicio de su profesión como abogado de oficio, luego de la designación que le hiciera el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá7. 4.3.2. Sostuvo que el profesional le cobró sumas dinero que llegaron a los $ 10.000.000 para revisar el proceso y solicitar copias. Con base en lo anterior, y luego de surtido el trámite disciplinario, el 19 de julio de 2017 la
dinero que llegaron a los $ 10.000.000 para revisar el proceso y solicitar copias. Con base en lo anterior, y luego de surtido el trámite disciplinario, el 19 de julio de 2017 la SALA J URISDICCIONAL D ISCIPLINARIA DEL C ONSEJO S ECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ encontró responsable a GARCÍA 7 Proceso Ejecutivo n.° 2004-01431. 11Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación UTSMAN, y, por tanto, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. 4.3.3. El 30 de abril de 2019, y luego de recurrir tal decisión, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA J UDICATURA, confirmó las consideraciones realizadas en primera instancia. 4.4. Visto el objeto de la censura, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación porque, como bien lo mencionó la Sala Laboral de esta Corporación en el fallo de instancia, del examen del diligenciamiento en cuestión puede concluirse que el actuar de la autoridad judicial accionada se enmarcó dentro de un juicio razonado y congruente, respetuoso de los derechos del actor, pues se ocupó de señalar la presencia del investigado durante la recepción de los testimonios, quien tuvo la oportunidad de interrogar y desmentir aquellos, sin hacerlo, como para que ahora pretenda atacarlos, en sede de tutela.
ocupó de señalar la presencia del investigado durante la recepción de los testimonios, quien tuvo la oportunidad de interrogar y desmentir aquellos, sin hacerlo, como para que ahora pretenda atacarlos, en sede de tutela. 4.5. Igualmente, se evidencia que, respecto a la inconformidad referida a la sustracción de documentos del proceso ejecutivo, en la providencia censurada se aclaró que como no quedó demostrada dicha conducta, el magistrado sustanciador de primera instancia resolvió ese cargo a su favor. 4.6. En este estado de cosas, considera la Sala que al interior del procedimiento disciplinario llevado a cabo 12Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación contra el actor el Juzgador de instancia realizó un examen detenido de la conducta desplegada por el disciplinado y encontró acreditada su responsabilidad disciplinaria, ante lo cual se evidencia la intención del actor de revivir debates ya superados, que no pueden reabrirse a través de la acción de amparo. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional no carecen de fundamento objetivo, ya que obedecen a un análisis juicioso y razonado por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que allí se observe la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo constitucional de
derechos fundamentales del accionante. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo constitucional de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13Rad. 109153 William Alfonso García Utsman Impugnación 1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14