CSJ - STP2236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2236-2023 Radicación nº 129254 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-19-2016-01309-01 que promovió en su contra el
señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230038400
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a través de su apoderada, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Mediante Resolución N° 13306 del 22 de octubre de 1996, la Universidad de Antioquia le reconoció al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata pensión de jubilación, a partir del 23 de septiembre de 1996, ello con apoyo en la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y
Universidad de Antioquia le reconoció al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata pensión de jubilación, a partir del 23 de septiembre de 1996, ello con apoyo en la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales. -. El monto pensional reconocido es inferior a los 5 SMLMV, cifra a la cual se le ha venido aplicando los criterios de ajustes anuales previstos en la normatividad vigente, en especial los consignados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. -. Pese lo anterior, el señor Jaramillo Zapata consideró que su pensión debe ser reajustada anualmente en un porcentaje del 15%, por cuanto que el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 señala: « En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto» -. El 30 de abril de 2012 Gustavo Antonio Jaramillo Zapata solicitó a la Universidad de Antioquia la reliquidación de los reajustes aplicados en un 15% anual a partir del año 2000, petición que fue resuelta de forma adversa mediante la Resolución Administrativa No. 286 del 13 de junio de 2012,Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 3 decisión confirmada por las Resoluciones Administrativas No. 329 del 4 de julio de 2012 y Rectoral No. 35069 del 12 de julio del mismo año. -. Inconforme con lo antes resuelto, el señor Jaramillo Zapata
julio de 2012 y Rectoral No. 35069 del 12 de julio del mismo año. -. Inconforme con lo antes resuelto, el señor Jaramillo Zapata promovió demanda ordinaria laboral en contra del mencionado establecimiento universitario, ello con el fin de lograr que un Juez Laboral accediera a sus pretensiones. Así las cosas, el proceso fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501920160130900, autoridad que mediante sentencia del 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. -. La anterior decisión, fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en decisión del 9 de diciembre de 2020 resolvió confirmar la providencia de primer grado. -. Contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal, el extremo activo de la litis promovió recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2840, 22 jun. 2022, Rad.: 91367, casó la sentencia recurrida. En consecuencia, dispuso por Secretaría de la Sala, lo siguiente: “1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje proceso (sic), ha incrementado años a año ñas mesadas de los trabajadores oficiales a su
días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje proceso (sic), ha incrementado años a año ñas mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 23 de septiembre de 1996 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia
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2. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión de vejez al señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata, en caso afirmativo a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.” -. Según se extrae de la demanda, la Sala de Casación Laboral no ha emitido aún el fallo de instancia.
4. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de casación Laboral,
emitido aún el fallo de instancia.
4. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de casación Laboral, desconoció que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, pero “el reajuste automático anual a la pensión no constituye derecho adquirido alguno; con lo cual el fallo cuestionado infringe directamente la Constitución, al reconocer un beneficio convencional luego de la fecha límite en que éstos se podían percibir”.
Agregó que la sentencia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues: “[A]dmitir que en la actualidad se puedan aplicar incrementos pensionales del 15%, como lo hizo el órgano accionado, no sólo desconoce el contexto en el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y se suscribió la convención colectiva 1976-1977 (…) sino que además desbordaría cualquier sistemaRadicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 5 pensional, en este caso, el de las pensiones a cargo de la Universidad de Antioquia”. De igual modo, indicó que la providencia atacada contiene un defecto sustantivo, por las siguientes tres razones: “(i) Hubo una inadecuada interpretación del juez de casación respecto a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la
defecto sustantivo, por las siguientes tres razones: “(i) Hubo una inadecuada interpretación del juez de casación respecto a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que ésta incorporó lo concerniente al reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Esto, en la medida en que para llegar a dicha conclusión hizo una interpretación que se aleja del margen de interpretación razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por ser perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes –Universidad de Antioquia-. (ii) Con la interpretación hecha por el órgano accionado se desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado de forma imperativa en lo que respecta a los reajustes pensionales anuales y de oficio. (iii) El fallo proferido por el órgano judicial tutelado desconoce el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensionales anuales y de oficio, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con
base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.
5. Por todo lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conRadicado 11001020400020230038400
Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 6 ocasión de la expedición de la sentencia SL2840-2022, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.
2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia SL28402022, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2020”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1 La apoderada del señor Gustavo Antonio Jaramillo Zapata se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y luego de hacer en recuento normativo y jurisprudencial, destacó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es ajustada a derecho.
a las pretensiones de la acción de tutela, y luego de hacer en recuento normativo y jurisprudencial, destacó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es ajustada a derecho. 6.2 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia
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7. La Sala accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020230038400
Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 8 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Del caso en concreto. 11.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230038400
Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 9 accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 11.3 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que resultado de la expresión sin fundamento de la judicatura. 11.4 Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 10 11.5 De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. 11.6 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace
judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. 11.6 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 11.7 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a que, en su criterio, la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, suscrita entre la Universidad accionante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, no incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4° de 1976, sino que debe regirse por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a los reajustes pensionales. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Casación Laboral esta Corporación. 11.8 Puntualmente, entre los folios 11 al 14 de la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, exponiendo por qué, en virtud de las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL2055-2022 y CSJ SL1945-2022:Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254
exponiendo por qué, en virtud de las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL2055-2022 y CSJ SL1945-2022:Radicado 11001020400020230038400 Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 11 «Advierte la Corte que la estipulación convencional guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se supediten los mismos a dicha norma mientras estuviera vigente. (…) Con dicha intelección en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que los incrementos constituyen un derecho adquirido del demandante pues se trata de un pensionado desde el año 1996, a través de la Resolución n.°13306 de 22 de octubre de 1996 (folios 18 a 19 del cuaderno principal), cuyo reconocimiento tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, teniendo presente que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, la conclusión a la que llega la Corte es que esta norma siguió rigiendo dichos beneficios, de conformidad con lo establecido en el acuerdo colectivo, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.»
11.9 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los
se casará la sentencia impugnada.»
11.9 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual, es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
12. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, si bien es cierto que, en efecto, en la sentencia controvertida se casó la de segunda instancia, todavíaRadicado 11001020400020230038400
Número interno 129254 Tutela de primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 12 no se ha emitido el fallo de reemplazo.
13. Con esto, aunque la accionante reclama, entre otras cosas, que una condena pone en peligro la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, en realidad no se ha dictado sanción alguna en su contra, precisamente porque se le ordenó que certifique los pagos efectuados a favor del señor Gustavo
Antonio Jaramillo Zapata.
14. Por lo anterior, aunque se plantean algunos defectos en la sentencia censurada, en realidad se busca que el juez constitucional le imponga al juez natural uno u otro criterio y lo obligue a fallar de una determinada.
Antonio Jaramillo Zapata.
14. Por lo anterior, aunque se plantean algunos defectos en la sentencia censurada, en realidad se busca que el juez constitucional le imponga al juez natural uno u otro criterio y lo obligue a fallar de una determinada.
15. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
16. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020230038400
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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria