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CSJ - STP2237-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2237-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2237-2023 Radicación n°. 128952 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud del accionante GONZALO MUÑOZ SILVA , y ordenó “al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, asegurar la prestación de los servicios médicos ya autorizados, todo ello en el marco de las recomendaciones médicas del galeno tratante (…) y, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, autorizar el traslado del interno a fin de que reciba los servicios ordenados por el médico tratante, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, de tal forma que se brinde y garantice tanto su remisión como 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 9 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020’220375801

Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 2 los procedimientos y medicamentos requeridos por éste, de manera oportuna, adecuada y eficaz.”

2. Al presente trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Hospital Universitario

oportuna, adecuada y eficaz.”

2. Al presente trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Hospital Universitario la Samaritana.

II. HECHOS

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «GONZALO MUÑOZ SILVA señala que se encuentra privado de la libertad en el COBOG, cumpliendo pena vigilada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuenta con 88 años de edad y se encuentra enfermo, sin que le sea brindada la atención médica que requiere.

El 26 de enero del 2022 le fue ordenada intervención. El pasado 23 de febrero, el fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL autorizó el procedimiento, sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de ocho meses, después de la autorización, no se ha realizado el procedimiento. Resalta que no le prestan la atención médica que necesita ni le informan de la programación para efectuar la intervención quirúrgica respectiva, pues solo se le tiene como un enfermo crónico, a pesar de conocer que requiere tratamiento médico especializado. Indica que solo se le trata con medicamentos para el dolor y curaciones

esporádicas dado que su pierna derecha le supura, dado el rechazo queRadicado 11001220400020’220375801 Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 3 su cuerpo realiza de la prótesis que debe retirar y “hoy lo único que se me dice es que dado el estado de mi pierna, la única opción que me queda es que mi pierna sea amputada”. Ante a amputación, refiere, ha sido claro y “así lo he manifestado y lo dejo escrito en esta acción, me suicidare, no es una amenaza, es solo la respuesta a la desidia y desatención a que se me ha sometido por parte de las autoridades responsables de prestar la atención médica”. Señala, a pesar que su condena está siendo vigilada por el por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el mismo no ha intervenido ante las autoridades correspondientes para que le presten la atención de salud que necesita, esto, en desarrollo del art 51 de la Ley 65 modificada por el art 42 de la Ley 1709 de 2014, la cual determina que el despacho debe verificar las condiciones de salud, al igual que las condiciones de habitabilidad en que se encuentra.»

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «se ordene a la “USPEC, prestar los servicios de salud como corresponde, esto es que se realice la intervención quirúrgica ordenada desde el día 26 de enero del 2022, y además se preste la atención que requiero para el pos operatorio, esto es tratamiento (sic) médicos, suministro de medicamentos y tratamientos quirúrgicos y posquirúrgicos si los requiero. Al Juez de

operatorio, esto es tratamiento (sic) médicos, suministro de medicamentos y tratamientos quirúrgicos y posquirúrgicos si los requiero. Al Juez de Once de Ejecución de Penas, dar cumplimiento al art 42 de la ley 1709 que modifica la ley 65 art 51, verifique las condiciones en que se me tiene recluido en prisión».

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo luego de considerar que, de la información aportada al expedienteRadicado 11001220400020’220375801

Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 4 de tutela, se evidenciaba la necesaria prestación del servicio de salud al accionante. Destacó que, el actor, al estar privado de la libertad, se encuentra bajo sujeción del Estado de ahí que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– le corresponda efectuar en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB-, los trámites administrativos pertinentes (traslados, logística y remisiones) con el fin de garantizarle acceso a las citas, exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante, evitando demoras injustificadas que puedan perjudicar su estado de salud. Adicionalmente, sostuvo que al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá debe autorizar el traslado del interno para que reciba los servicios ordenados por el médico tratante, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, de tal forma que se brinde y garantice tanto su remisión como

interno para que reciba los servicios ordenados por el médico tratante, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, de tal forma que se brinde y garantice tanto su remisión como los medicamentos y procedimientos requeridos por éste, de manera oportuna, adecuada y eficaz.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC -, la impugnó con fundamento en que las autorizaciones médicas deben ser materializadas y efectivizadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, donde se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio médico que la Fiduciaria señale en la autorización de servicios médicos, de acuerdo a la red prestadora que la misma fiduciaria ha contratado para la atenciónRadicado 11001220400020’220375801

Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 5 intramural y extramural, sin que la USPEC tenga injerencia alguna en dicho trámite. Destacó que, quien debe efectuar las gestiones que garanticen y materialicen la orden médica a favor del señor GONZALO MUÑOZ SILVA, es el Complejo Penitenciario y Carcelario, de manera conjunta con Fiduciaria Central S.A. Explicó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, Fiduciaria Central quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se

a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, Fiduciaria Central quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 11001220400020’220375801

Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 6 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la

GONZALO MUÑOZ SILVA 6 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En el presente asunto, la entidad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo.

11. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

12. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que

educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2. 2 CC T-193/17.Radicado 11001220400020’220375801 Número interno 128952 Impugnación de Tutela

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13. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.

14. El Decreto 4150 de 2011 3 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

15. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20154 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

16. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la

población reclusa.

16. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tiene como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

17. Si bien a dicha entidad no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere el accionante; de conformidad con las disposiciones en cita, y las respuestas otorgadas por los demandados, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar su cobertura. 3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Radicado 11001220400020’220375801

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18. Como lo ha manifestado insistentemente esta Corporación 5, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de ese grupo poblacional, por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, y bajo esa óptica le corresponde supervisar la debida ejecución del contrato; lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por GONZALO MUÑOZ, amparado por el juez de tutela de primera instancia.

19. Advierte la Sala que el Decreto 4151 de 2011 6 le asignó a la

del servicio de salud requerido por GONZALO MUÑOZ, amparado por el juez de tutela de primera instancia.

19. Advierte la Sala que el Decreto 4151 de 2011 6 le asignó a la Dirección del INPEC, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad

(…).

20. De igual forma, los artículos 7, num. 4º y 18 num. 10° del citado canon, señalan que corresponde al INPEC, a través de la «Dirección de Atención de Tratamiento, «10. Supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad».

21. De tal modo, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades accionada para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral en la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia CC T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y

5 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.6 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.Radicado 11001220400020’220375801 Número interno 128952 Impugnación de Tutela GONZALO MUÑOZ SILVA 9 articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.» (Negrillas fuera de texto).

22. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al sostener que no le corresponde intervenir en las ordenes que emitió el juez de tutela a fin de garantizar el derecho a la salud que le amparó a GONZALO MUÑOZ SILVA. Por el contrario, es evidente que deberá actuar en coordinación con el INPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL – Fiducentral y el Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota de Bogotá, para garantizar la efectividad del derecho tutelado.

23. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación del juez de primera instancia de incluir a la USPEC y al INPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020’220375801

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GONZALO MUÑOZ SILVA

10 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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