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CSJ - STP2238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2238 - 2020 Radicación n.° 109408 Acta n. º 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por K. A.

S. B. contra el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO TODOS DE BARRANQUILLA, así como la FISCALÍA 24 L OCAL Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal n.ºRad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. 0800160010622015xxxxx que se adelante contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

K. A. S. B., privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Barranquilla , solicita la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades

intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. Según se puede observar del expediente, contra K. A.

S. B. se adelanta un proceso penal bajo el radicado 0800160-01062-2015-xxxx-xx como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, por virtud del cual fue presentado ante el JUZGADO 18 P ENAL M UNICIPAL DE C ONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA en fecha 27 de mayo de 2016, para su judicialización. Audiencia dentro de la cual se allanó a los cargos imputados y quedó en libertad, pues la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

2. El 18 de marzo de 2019, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL con función de conocimiento de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole pena privativa de la libertad consistente en 59 meses de prisión y negándole la concesión de subrogados o sustitutos

2Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. penales. Al tiempo, ordenó su captura inmediata, para el cumplimiento de la pena.

3. Como interpuso recurso de apelación1 contra la decisión anterior, sostuvo que esta quedaba suspendida hasta que se resolviera la alzada y esto impedía que fuera

cumplimiento de la pena.

3. Como interpuso recurso de apelación1 contra la decisión anterior, sostuvo que esta quedaba suspendida hasta que se resolviera la alzada y esto impedía que fuera privado de la libertad. Recurso que, en su criterio, no se ha resuelto dentro del plazo legal, pues la sentencia C-221 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, establece un término de 150 días para pronunciarse en sede de segunda instancia. Lapso que a la fecha de presentación del amparo se encuentra vencido.

4. Por esto, a través de su apoderada, solicitó2 audiencia de libertad por vencimiento de términos en dos oportunidades: la primera correspondió al JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE G ARANTÍAS DE BARRANQUILLA, misma que, en palabras del censor, no se llevó a cabo porque el proceso penal se encontraba en poder del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA surtiendo el recurso de apelación, sin que su titular lo requiriera y alegando desconocer la mencionada sentencia constitucional.

Otra diligencia3, ante el JUZGADO N OVENO P ENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma capital, cuyo titular la dio por terminada, según acta, porque su defensora se retiró, cosa que, replica, no es cierta. Se 1 Ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de 2019. Folios 31 a 37

capital, cuyo titular la dio por terminada, según acta, porque su defensora se retiró, cosa que, replica, no es cierta. Se 1 Ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de 2019. Folios 31 a 37 cuaderno principal.2 En fecha 20 de noviembre de 2019.3 En fecha 19 de diciembre de 2019. 3Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. plasmó, asimismo, que el fiscal había asistido cuando no fue así. Circunstancias que el actor consideró como violatorias de sus garantías fundamentales.

5. Manifestó que acudió a la acción constitucional de Hábeas Corpus, correspondiéndole al JUZGADO S EGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, el cual, en providencia de 26 de diciembre de 2019, la declaró improcedente. Providencia que una vez recurrida ante el JUZGADO N OVENO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma urbe, fue confirmada en su integridad.

6. En suma, las providencias a las que hace alusión el en el escrito de tutela constituyen para el actor una vía de hecho, en la medida que desconocen el contenido de la Sentencia C-221 de 2017 como precedente constitucional, pues la misma habilita a los jueces de control de garantías para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos de aquellos condenados cuya sentencia de primera instancia se encuentre en trámite de apelación.

pues la misma habilita a los jueces de control de garantías para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos de aquellos condenados cuya sentencia de primera instancia se encuentre en trámite de apelación. De la misma forma, adujo violación directa de la Constitución, pues, en su criterio, las autoridades accionadas interpretaron una norma en detrimento de sus derechos fundamentales. También sostuvo la existencia de defecto material o sustantivo, por cuanto se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales.

7. Bajo los anteriores argumentos, demanda el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende,

4Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. se “conceda y materialice su libertad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento4, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:

1. El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE B ARRANQUILLA, solicitó 5 declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Luego de un recuento de los pormenores del trámite, señaló que, contrario a lo afirmado por este en el libelo de tutela, nunca le concedió prisión domiciliaria,

accionante. Luego de un recuento de los pormenores del trámite, señaló que, contrario a lo afirmado por este en el libelo de tutela, nunca le concedió prisión domiciliaria, mucho menos suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se enunció en la sentencia condenatoria. En cuanto a la orden de captura proferida en su contra, aunque la providencia fue apelada y el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo hasta su resolución, mantuvo que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, se deriva la obligación del juez de conocimiento de proferir orden de captura de forma inmediata, una vez anunciado el sentido del fallo. 4 Folio 91 del cuaderno principal.5 Folios 108 a 111 del cuaderno principal.6 Radicado. 82917. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 5Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B.

2. El titular del JUZGADO N OVENO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE B ARRANQUILLA, que conoció en segunda instancia de la acción de habeas corpus, declaró7 no haber transgredido derecho alguno del accionante puesto que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables el juez fallador está facultado para ordenar la orden de captura del condenado. Que aun cuando el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo,

jurisprudencia aplicables el juez fallador está facultado para ordenar la orden de captura del condenado. Que aun cuando el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, ello no implica que la misma se encuentre suspendida hasta que aquel sea desatado. Concluyó que la mora por parte del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el mencionado recurso no constituye una causal de libertad por vencimiento de términos habida cuenta de la congestión judicial que afecta a los despachos judiciales, de acuerdo con la Sentencia T-1154 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. En todo caso, y comoquiera que el recurso de apelación se encuentra en trámite, la acción de tutela se torna improcedente.

3. El FISCAL 24 L OCAL DE B ARRANQUILLA afirmó 8, igualmente no haber violado derecho alguno del actor.

Refirió, concretamente, que como el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, la competencia sobre el punto o decisión objeto de alzada se suspende hasta que no 7 Folios 112 a 113 del cuaderno principal.8 Folio 114 del cuaderno principal. 6Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. resuelva el superior.

Advirtió que no se evidenciaron las causales de libertad previstas en el artículo 317 del C.P.P. durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues ya se había dictado sentencia.

4. El J UZGADO 14 P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE

previstas en el artículo 317 del C.P.P. durante la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues ya se había dictado sentencia.

4. El J UZGADO 14 P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE CONTROL DE G ARANTÍAS DE B ARRANQUILLA, manifestó su negativa frente a la violación de derechos fundamentales alegados por el demandante. Informó sobre la imposibilidad de celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos pues ninguna de las causales contenidas en el artículo 317 del C.P.P., encuadran en el caso del accionante.

Esto, porque ya se había dictado sentencia. De esto, aseguró, se enteró a la defensa, quien decidió retirar la solicitud. Recalcó que como el expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no tenía competencia para pronunciarse.

5. Tanto los JUZGADOS NOVENO PENAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS Y S EGUNDO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA alegaron no vulnerar alguna de las garantías fundamentales alegadas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 7Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de

1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, en cuanto el procedimiento involucra un tribunal de distrito judicial. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 8Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo pueden tener cabida

lo dicho en el primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la 9Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 9 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 10Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

1. En el presente asunto el demandante considera que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas respecto de su captura y aspiración de obtener la libertad por vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que la supuesta vulneración de la garantía de la libertad no puede ser estudiado por vía de tutela, ya que para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, 10 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre otros), a la cual ya acudió el actor. Por eso, la Corte Constitucional ha dicho que: (…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se

ha dicho que: (…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela. (CC. T-491/14). Al respecto, la Sala advierte desde ya que del examen a los pronunciamientos que resolvieron, en primera y en segunda instancia, la acción de hábeas corpus , no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante K. A.

S. B. en el líbelo de la demanda de tutela se adecúen a los defectos enunciados en párrafos anteriores, puesto que estas se sustentaron en motivos serios y razonables, debidamente motivados, que, por tanto, no presentan visos de arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.

Con acierto, las autoridades demandadas expusieron que la perspectiva que ahora por vía constitucional pretende mostrar el accionante con la Sentencia C-221 de 2017, misma de que echan mano las decisiones cuestionadas, en cuanto a la regla fijada en el numeral 6° del artículo 317 del C.P.P., debe comprenderse desde dos situaciones distintas: de un lado, el acusado privado de la libertad que espera la sentencia de primera instancia, en desarrollo del juicio oral; 12Rad. 109408

C.P.P., debe comprenderse desde dos situaciones distintas: de un lado, el acusado privado de la libertad que espera la sentencia de primera instancia, en desarrollo del juicio oral; 12Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. y por otro, el detenido que espera la decisión de segunda instancia. Esta última circunstancia, contenida en el parágrafo 1° del artículo 307 de misma norma, según la cual las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año.

Por consiguiente, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del actor. Por el contrario, se advierten conformes a pronunciamientos del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, como, por ejemplo, el siguiente: (…) debe quedar claro que una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Igualmente, debe señalarse que el autor de un delito puede estar

para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Igualmente, debe señalarse que el autor de un delito puede estar en relación con el proceso legalmente adelantado en cuatro situaciones distintas: a) En estado de libertad, como ocurrió en este evento, dado que a lo largo de todo el proceso el acusado gozó de este derecho fundamental, b) En estado de detención preventiva, que no se produjo en el presente proceso, c) En estado de captura según las reglas del procedimiento establecidas en el artículo 297 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004 y finalmente d) En situación de captura en virtud de la condena proferida, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, que es precisamente la que se produjo en el caso en estudio, y que implicó la privación efectiva de la libertad del señor (…). (CSJ AP2553-2019, 27 jun., rad. 55374. Negrillas del original). Bajo esas consideraciones, la Sala negará el amparo 13Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B. tutelar invocado por S. B..

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. - NEGAR, la tutela instaurada por K. A. S. B.,

República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. - NEGAR, la tutela instaurada por K. A. S. B., conforme la parte motiva de esta providencia. 2. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Rad. 109408 Tutela Primera Instancia

K. A. S. B.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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