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CSJ - STP2238-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2238-2023 Radicación Nº 128990 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bogotá y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020230000401

Rad. 128990 Impugnación tutela

ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Expuso la accionante que, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la libertad condicional, y que sufre de obesidad mórbida grado ii, esteatosis hepática, diabetes, tiene operaciones pendientes y procedimientos quirúrgicos, y que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le ha negado en tres ocasiones el citado sustituto, siendo la más reciente la notificada el 5 de enero de 2023, sobre la cual interpuso los recursos de ley.

Expresó que interpuso recurso de apelación, que el expediente no llegó

tres ocasiones el citado sustituto, siendo la más reciente la notificada el 5 de enero de 2023, sobre la cual interpuso los recursos de ley. Expresó que interpuso recurso de apelación, que el expediente no llegó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, y que había agotado todos los mecanismos de defensa para solicitar su libertad condicional. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y pidió ordenar al juzgado ejecutor concederle el sustituto.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental alguno a la señora ANA DOMIGA QUIÑONES ESTRADA, pues, respecto de la solicitud de libertad condicional que se resolvió por parte de los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bogotá y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante fallos del 11 de abril y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial y sus decisiones se soportaron en los elementos de prueba allegados.

2CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA Y, respecto del auto proferido el 3 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , indicó que el proceso se encuentra en curso, por cuanto, está pendiente por resolverse los recursos de reposición y apelación que interpuso

QUIÑONES ESTRADA.

que el proceso se encuentra en curso, por cuanto, está pendiente por resolverse los recursos de reposición y apelación que interpuso

QUIÑONES ESTRADA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Bogotá y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto, considera que cumple los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, y recalca que padece varias complicaciones en su salud, por lo que, peticiona que se le permita estar al lado de su familia y “así mejorar mi salud.”

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

3CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 3CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En virtud de la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 En el presente asunto, está acreditado que las decisiones adoptadas por los accionados no configuraron una vía de hecho, y por lo mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales. 10.2 La petición de amparo formulada por ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA se orientó a insistir en que cumple los requisitos para que el juzgado que vigila su pena le conceda el subrogado de libertad

5CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA condicional. No obstante, la negativa de la concesión se fundamenta en la prohibición expresa contemplada en el artículo 262 de la Ley 1121 de 2006. 10.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien

condicional. No obstante, la negativa de la concesión se fundamenta en la prohibición expresa contemplada en el artículo 262 de la Ley 1121 de 2006. 10.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.4 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 10.5 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación aplicable al caso, y en el presente asunto ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA resultó condenada por el punible de extorsión. En consecuencia, no se estructura una vía de hecho

entrar a analizar la codificación aplicable al caso, y en el presente asunto ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA resultó condenada por el punible de extorsión. En consecuencia, no se estructura una vía de hecho 2 “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. 6CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos de la actora sino por el contrario responde al principio de legalidad.

11. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por la demandante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

12. Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron

auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por la demandante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

12. Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto el primera y segunda instancia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto que se está negando la concesión sin motivo alguno.

13. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

14. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el auto proferido el 3 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , la actuación se encuentra en curso, por cuanto, en

7CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA contra de aquel, ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA, presentó los recursos de reposición y apelación los cuales están pendientes por resolverse. En consecuencia, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior del mismo. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para cuestionar procesos en trámite.

15. Finalmente debe indicar la Corte que no se desconoce que según lo informado por parte de ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, que está presentando quebrantos de salud. No obstante, de lo que obra en el expediente se advierte que en auto 1064 del 31 de marzo de 2022 mediante la cual, no se repuso la decisión que negó su libertad condicional, se ordenó por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué:

8CUI 73001220400020230000401

Rad. 128990 Impugnación tutela

ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 73001220400020230000401 Rad. 128990 Impugnación tutela

ANA DOMINGA QUIÑONES ESTRADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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