CSJ - STP224-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP224-2022 Radicación n°. 120964 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Al trámite tutelar se vinculó al Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, al Director Nacional de la Unidad Especial Administrativa de Gestión de Restitución de TierrasCUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA Despojadas Abandonadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°76001220300020210007901 . ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El invocante, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de petición, a la vida y honra, por las actuaciones derivadas de la acción de tutela identificada con el radicado No. «76001-22-03-000-2021-00079-01», que presuntamente
derecho de petición, a la vida y honra, por las actuaciones derivadas de la acción de tutela identificada con el radicado No. «76001-22-03-000-2021-00079-01», que presuntamente inobservaron las prerrogativas formuladas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy accionante inició acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, respecto a las actuaciones efectuadas al interior de un trámite igual, identificado con el número de expediente 2021-00030-00, y adelantado en la primera oportunidad en contra de la Dirección Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Abandonadas. En la acción referida, el hoy invocante pretendió, que la Unidad accionada al interior del debate 00030 – 2021, procediera con la inscripción de los predios denominados “piquinduco” y la Parcela la No 8 (sic) en el registro de tierras despojadas y abandonadas administrado por esa entidad.
La acción constitucional inicial, fue conocida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien emitió sentencia el día 23 de febrero de 2021, y por medio de la cual, no accedió a las pretensiones formuladas por el allí accionante hoy promotor, decisión que fue notificada al día siguiente. Frente a esa determinación, la parte actora radicó impugnación el día 03 de marzo de 2021, remedio procesal que fue rechazado, al advertir el a quo constitucional que se había presentado de
decisión que fue notificada al día siguiente. Frente a esa determinación, la parte actora radicó impugnación el día 03 de marzo de 2021, remedio procesal que fue rechazado, al advertir el a quo constitucional que se había presentado de forma extemporánea. Que inconforme con la decisión adoptada por el a quo constitucional en la acción anterior, inició una nueva tutela, la que hoy es motivo de reproche; que en primera instancia fue conocida 2CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a través de sentencia del 13 de abril de 2021, negó el amparo, al advertir sobre el descuido del promotor que no debía endilgársele al juez constitucional, en la medida en que la impugnación se había radicado fuera de los términos legalmente establecidos. Que el accionante impugnó el fallo de tutela anterior, siendo desatado mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, mediante el cual, confirmó la decisión de alzada. Que el promotor del resguardo, radicó derecho de petición ante la Sala hoy cuestionada, manifestando su inconformidad con el fallo referido, sin que se emitiera algún tipo de respuesta frente a su solicitud. Censuró las decisiones constitucionales, y pretende que al interior de este mecanismo, se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones invocadas en el trámite de tutela identificado con el radicado 2021-00030, consistentes en, «ordenar la inscripción en
de este mecanismo, se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones invocadas en el trámite de tutela identificado con el radicado 2021-00030, consistentes en, «ordenar la inscripción en el Registro de Tierras abandonadas despojadas forzadamente a mi grupo familiar, a la ciudadana LINDA RUTH VALLEJO MEDINA (Mi Hija), al ciudadano DARLAN ASDRUVAL VASQUEZ VALLEJO […], compulsar copia certificada de la inscripción en el registro de tierras abandonadas despojadas forzadamente, estas copias las requiero para los fines legales para que cese la vulneración del
DERECHO AL DEBIDO PROCESO» (f.º 7)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque consideró que no cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la sentencia proferida en otra acción de la misma naturaleza en tanto que la decisión proferida por la autoridad accionada fue excluida de revisión eventual por la Sala de Selección de tutelas número siete de la Corte Constitucional, en auto de 30 de julio de 2021, sin que frente a ésta decisión la parte actora hubiera insistido 3CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA con el fin de que aquella acción constitucional fuera revisada por esa Corporación. Resaltó que la pretensión del accionante es la misma desestimada en una anterior demanda tutelar por lo que entrar a analizarla va contra los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
Resaltó que la pretensión del accionante es la misma desestimada en una anterior demanda tutelar por lo que entrar a analizarla va contra los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES impugnó la decisión de primera instancia y como fundamento citó los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, afirmó que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad por lo que se debe proceder a la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por
SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES.
2. De la acción de tutela contra sentencias de tutela
4CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de
un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la 5CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe
materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 6CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964
TUTELA
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 6CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. La solución del caso En este caso, SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela n°76001220300020210007901, en los que se negó la solicitud de amparo allí deprecada.
Constata la Sala que la acción no cumple el
n°76001220300020210007901, en los que se negó la solicitud de amparo allí deprecada. Constata la Sala que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el tutelante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer los cuestionamientos que ahora formula contra la sentencia STC5634-2021, pues podía solicitar su revisión ante la Corte Constitucional, donde fue radicada con el número T8262803, pero no lo hizo. 7CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA Igualmente, dado que, mediante auto de 30 de julio de 2021, notificado por estado de 13 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, no la escogió para su revisión, igualmente podía presentar insistencia ante esa Corporación para que fuera seleccionada para revisión.
En efecto, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el accionante puede insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, lapso en el cual el accionante pudo haber requerido su revisión. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate ni
requerido su revisión. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De otra parte, si bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado, únicamente, cuando está de por 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 8CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964 TUTELA medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. En el caso en estudio no se adujo ni está acreditado que
en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. En el caso en estudio no se adujo ni está acreditado que el fallo cuestionado fue producto de una situación fraudulenta o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. En este orden, como no se agotaron los medios judiciales de defensa, a voces del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela es improcedente y por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 3 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 9CUI 11001020500020210152402 Número Interno 120964
TUTELA Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte
Número Interno 120964
TUTELA Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10