CSJ - STP2240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2240 - 2020 Radicación No. 109388 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALÍA 79 S ECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, ORDEN E CONÓMICO Y P ATRIMONIO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2020, que amparó los derechos fundamentales de petición y defensa del ciudadano JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO.Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: El demandante manifestó que en la audiencia de acusación que se celebró dentro del proceso No. 11001.6000.049.2011.02882.00 seguido en su contra –no indica la fecha-, varias personas quisieron constituirse como víctimas, sin embargo, el juzgado –no precisa cualno accedió a tal pretensión, toda vez que en el escrito de acusación ninguno de ellos había sido mencionado. En consecuencia, el titular de la acción penal realizó la ruptura de la unidad procesal y dio inicio a una nueva investigación bajo el CUI No. 11001.6000.000.2016.02061, al tiempo que en cada uno de los procesos que sus familiares iniciaron en contra de aquellas personas que no fueron reconocidas como víctimas,
de la unidad procesal y dio inicio a una nueva investigación bajo el CUI No. 11001.6000.000.2016.02061, al tiempo que en cada uno de los procesos que sus familiares iniciaron en contra de aquellas personas que no fueron reconocidas como víctimas, formuló solicitudes de prejudicialidad. Adujo que el 5 de diciembre de 2019 a través de correo certificado, envió a la mencionada fiscalía un escrito en el que de conformidad con la sentencia de tutela ESTO3038-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó copia de la denuncia formulada en su contra. No obstante lo anterior, la accionada el 19 de diciembre le negó el acceso a la información solicitada, para lo cual argumentó que la misma era reservada de acuerdo con el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004, y que la sentencia de tutela citada tenía efectos inter partes, además no justificó las razones por las cuales se apartaba de esa decisión, con lo cual vulneró su derecho fundamental de petición. De otro lado, aseveró que la demandada trasgredió su derecho a la igualdad, ya que dentro del proceso No. 11001.6000.050.2018.44760 seguido en contra del Fiscal 79 1 Folios 35 y 36, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación Seccional, a este se le permitió acceder a la denuncia, y ahora el mismo niega esa información. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada entregarle copia de las denuncias formuladas en su contra, y se le compulse copias
el mismo niega esa información. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada entregarle copia de las denuncias formuladas en su contra, y se le compulse copias penales y disciplinarias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de enero de 2020 amparó los derechos fundamentales de petición y defensa, razón por la cual, ordenó a la fiscalía accionada a resolver de manera congruente la solicitud elevada por el aquí accionante el 5 de diciembre de 2019, esto es, proceda a entregar la copia de la denuncia reclamada. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que si bien el ente fiscal demandado en oficio No. 203300102079000113 del 19 de diciembre de 2019 emitió respuesta respecto de la petición de entrega de copias de la denuncia penal, indicando el fundamento legal para no acceder a tal solicitud, debe decirse que dicho argumento resulta inoponible en lo que concierne a la noticia criminal por no tratarse de un elemento material probatorio o evidencia física. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte 3Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación accionada la impugnó con la finalidad intrínseca de su revocatoria.
física. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte 3Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación accionada la impugnó con la finalidad intrínseca de su revocatoria. Como soporte argumentativo del recurso el recurrente sostiene que el fallo de primera instancia i) desatendió las previsiones de la Ley 1908 de 2018, esto es, el carácter reservado de la investigación y, ii) se basó en una sentencia de tutela, STP 3038-2018, rad. 96859, que carece de efectos erga omnes, además que en tal pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia nunca ordenó la entrega de la copia de la denuncia, tan solo el suministro de información. Consecuencia de lo anterior, señala el opugnador que la orden dictada en sede de primer grado puede frustrar la indagación y poner en peligro la integridad del denunciante, ya que sus datos personales están consignados en la noticia criminal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si se afectaron las
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Bogotá, por ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si se afectaron las
4Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación garantías fundamentales invocadas por la parte actora , con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada el 19 de diciembre 2019, por la que se negó la expedición de copias de las denuncias que obran al interior de la indagación bajo el radicado 1100116000000201602061.
3. Como punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: 5Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora 6Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface
estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación
petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008). Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la 7Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,
definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como cuestión preliminar, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, contrario lo hizo el juez colegiado a quo, al tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida
8Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial (CC T
activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial (CC T – 920 de 2008). 4.2. Vistas así las cosas, en lo atinente al objeto que concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: 4.2.1. El 5 de diciembre de 2019, la parte demandante elevó solicitud ante el despacho fiscal accionado con la finalidad de que le sea expedida «copia de las denuncias penales en mi contra, de las personas que buscan el reconocimiento como víctimas dentro del radicado 110016000000201602061.»2 4.2.2. En respuesta a dicha petición, por oficio No. 203300102079000113 del 19 del mismo mes y año, el funcionario judicial contestó: En repuesta a su solicitud le informo que NO se accede a su solicitud en tanto la misma es reservada de acuerdo al artículo 212B de la Ley 96 (sic) de 2004. Respecto a la sentencia de tutela STP-3038-2018, le recuerdo que la misma sólo tiene efectos interpartes, por tanto no se puede peticionar el uso de la misma en forma indiscriminada.3 2 Folios 14 a 16, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 9Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación Conforme a la situación que precede, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta
3 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 9Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación Conforme a la situación que precede, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por la parte accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta completa, fondo, precisa y congruente, con los presupuestos fácticos y normativos que rigen la materia de expedición de copias a favor de quien tiene la calidad de indagado, por las razones que se consignan a continuación. 4.3. Por su parte, el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1908 de 2018, consagró que la etapa de indagación penal «será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.» Tal precepto normativo fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional que en sentencia C-559 de 2019 declaró la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga
medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.» (Subrayado ajeno a texto original). 10Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación Para adoptar dicha determinación, el máximo órgano de la justicia constitucional, en primer lugar, se refirió al derecho de las personas a acceder a la información pública y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa, consignando que, como regla general, prima el acceso a los documentos públicos, con las salvedades establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el precepto 74 superior. Bajo esa orientación, se ocupó de estudiar el alcance de las limitaciones que impone al legislador al derecho en cita, y debido a ello expuso lo siguiente: […] La Corte Constitucional en varias oportunidades ha hecho referencia a las reglas jurisprudenciales que definen el alcance del derecho a acceder a la documentación e información públicas y las condiciones constitucionales que deben cumplirse para su limitación. Ello en tanto este derecho resulta esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública y un instrumento esencial para defender a las personas de la arbitrariedad estatal. En este contexto, “las limitaciones que se le impongan se
transparencia de la función pública y un instrumento esencial para defender a las personas de la arbitrariedad estatal. En este contexto, “las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.”
4.5. La sentencia C-491 de 2007 recogió las reglas jurisprudenciales que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer a este derecho para ser legítimas o la reserva legal sobre cierta información, las cuales por su relevancia para el asunto bajo examen, se resumirán a continuación: i) La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. 11Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación ii) La norma que establece el límite debe ser precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos. iii) La decisión del servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza . En estos casos, la Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra
constitucional que lo autoriza . En estos casos, la Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. iv) La ley que establece un límite temporal a la reserva, debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jurídico que se protege. Vencido este plazo, la reserva debe levantarse. v) Deben existir sistemas adecuados de custodia de la información reservada que permitan su posterior publicidad. vi) Deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas. A ese respecto, la Corte ha considerado “que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada”. Razón por la cual, en criterio de la Corporación, la exigencia de motivación de la decisión de no entregar una información “reservada” facilita el control judicial de dicha decisión. vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de
secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.P.)” 12Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla. ix) La reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se ha considerado que la reserva legal “sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”. Igualmente, la reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. x) Deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. (Énfasis nuestro). En ese marco, se tiene que la Ley 1712 de 2004 - Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones – consagró en sus artículos 18 y 19 unas
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones – consagró en sus artículos 18 y 19 unas excepciones al derecho de información pública por razones de seguridad y defensa nacional, por daño a la administración de la justicia y para garantizar la protección del derecho a la vida e integridad de terceros, entre otros. Particularmente, el canon 19 prevé en su literal d) que la información relacionada con “[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso” será reservada. 13Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación Tal cuerpo normativo, también exigió de forma precisa y diáfana que la restricción contenida en su articulado impone la carga de motivación correspondiente, así como que el deber que obre por escrito. Frente a tal regulación normativa, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad ya citada, expresó que: Al estudiar la constitucionalidad del artículo 18, la Corte manifestó que “dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera
manifestó que “dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. || Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual . Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.” […] Estimó la Corte que en estos casos (i) la decisión debe estar
causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.” […] Estimó la Corte que en estos casos (i) la decisión debe estar motivada, (ii) debe existir un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido y (iii) este daño debe ser significativo si la información se revela. 14Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación
[…] 4.9. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que aunque la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones, como se pudo apreciar, deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que serán interpretados de manera estricta. (Se resalta por la importancia en el asunto). 4.4. Ahora bien, en lo que concierne al principio de publicidad en los procesos penales y el carácter reservado de algunas de sus actuaciones o actos, el órgano de cierre
estricta. (Se resalta por la importancia en el asunto). 4.4. Ahora bien, en lo que concierne al principio de publicidad en los procesos penales y el carácter reservado de algunas de sus actuaciones o actos, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la providencia judicial en comento, refirió que la publicidad es uno de los principios estructurales de la administración de justicia – artículos 29 y 228 de la Constitución política, 18 de la Ley 906 de 2004 -, pues con ello se procura el derecho de las personas imputadas a acceder a la información necesaria para ejercer correctamente su defensa y también concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias. Empero, también precisó que tal presupuesto no es absoluto, significando esto, que el mismo puede ser objeto de limitaciones por parte del legislador y, por ende, se puede restringir la intervención y publicidad de algunas etapas procesales a la comunidad a ciertas partes o intervinientes con el único fin de salvaguardar valores, 15Rad. 109388 John Alexander Rodríguez Maldonado Impugnación principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. Así entonces, en lo que respecta a la reserva en la etapa de indagación penal, sin aplicar la Ley 1908 de 2018, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se puede sostener que si bien es cierto el
etapa de indagación penal, sin aplicar la Ley 1908 de 2018, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se puede sostener que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva ac
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