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CSJ - STP2240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2240-2023 Radicación Nº 129051 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MELBA TOLE DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOSCUI 11001220400020220459501

Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «MELBA TOLE DÍAZ señala que, el pasado 23 de septiembre, le fue negada una acción de tutela dentro del radicado 2022-269. Al día siguiente su hermano envió la correspondiente impugnación desde el correo henrytole23@hotmail.com, quien “reviso (sic) y ahora no encuentra el correo, al día de hoy 15 de noviembre no se concedido el respectivo auto que conceda la impugnación” Indica que su familiar llamó al despacho para confirmar la recepción del correo y la respuesta fue “que todo por el correo electrónico. me sorprende que este despacho sea el único que no permita consultar la acción Tutelar por el aplicativo de consulta de procesos de la rama

Judicial”

correo y la respuesta fue “que todo por el correo electrónico. me sorprende que este despacho sea el único que no permita consultar la acción Tutelar por el aplicativo de consulta de procesos de la rama Judicial” Pone de presente que la acción de tutela la realizó su hermano, con su autorización. Seguidamente, indican lo siguiente: “Creo que debio (sic) declararse impedido por competencia y enviarlo a un despacho laboral, de esta manera se perjudico (sic) gravemente mi hermana discapacitada psicosocial, pues contaba con todos los insumos de la última jurisprudencia Constitucional a favor de los discapacitados y el señor Juez debio (sic) defenderla de los abusos de Colpensiones y dar un fallo a favor de mi hermana. [M] hermana en cualquier momento puede recaer en un episodio psicótico y escapar y perderse para siempre en la ciudad, la pension (sic) es para esto para tener un mejor servico (sic) medico (sic), un mejor servicio de ambulancia la cual demora en promedio 5 horas, en las cuales el paciente puede o perder la vida, o desaparecer. E]ste es el teléfono del señor policía que encontró a mi hermana a la media noche en una buseta en ciudad verde Soacha, a mas (SIC) de 30 Kilómetros de la residencia de la paciente, el teléfono es el 3234765785.» 2CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al advertir que «El debido proceso en

Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al advertir que «El debido proceso en trámites de tutela incluye la posibilidad de impulsar la segunda instancia a través de impugnación, pero eso sí, debe acreditarse la manifestación del interesado en ese sentido. Precisamente, el Juzgado advierte que no encontró que por los medios habitados para ese efecto la accionante hubiese presentado el recurso y esta tampoco acredita haber impulsado la inconformidad que reclama.» Destacó que, «la accionante no demostró haber enviado la impugnación por correo electrónico al despacho accionado, de manea que no se encuentra demostrado que el despacho vulneró las garantías constitucionales de la actora.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. MELBA TOLE DÍAZ a través de su agente oficioso, impugnó la decisión e indicó «buenos días, encontré (sic) que el correo del juzgado 15 penal del circuito me envío (sic) un correo con errores entre las palabras judicial y gov falta el punto, creo el correo nunca llegó por este error reenvio (sic) el correo del fallo.» Adjunto una hoja en donde se

indica lo siguiente: 3CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en

Melba Tole Díaz

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

4CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, por la presunta falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se dice envió al correo institucional del despacho?

9. Analizado el presente asunto, desde ya debe advertir la Sala que no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, pues no demostró haber enviado al correo institucional el aludido el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2022 al correo institucional del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.

10. En este caso MELBA TOLE DÍAZ acudió a l amparo constitucional para poner de presente que el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá no le ha dado trámite al recurso de apelación que envió al correo institucional del despacho contra el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022.

11. No obstante, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá al ejercer el derecho de defensa y contradicción indicó que no ha recibido escrito de impugnación alguno contra el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022, pues de haber sido

de Conocimiento de Bogotá al ejercer el derecho de defensa y contradicción indicó que no ha recibido escrito de impugnación alguno contra el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2022, pues de haber sido así, se hubiese tramitado ante el superior jerárquico. 5CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado pues no acreditó haber enviado el escrito de impugnación al correo institucional del Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.

12. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

13. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

14. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente:

ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

14. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160

A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición

misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3

15. En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al juzgado accionado una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que la manifestación de impugnación y/o escrito de

2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis

3 Ibídem 7CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz apelación haya sido enviado al correo electrónico habilitado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.

16. Finalmente, debe indicar la Sala que la accionante en su escrito de impugnación, aludió a un nuevo hecho, pues, ya no aseguró haber enviado el correo electrónico, sino que, puso esa situación en duda, por cuanto, indicó que, encontró “que el correo del juzgado 15 penal del circuito me envío (sic) un correo con errores entre las palabras judicial y gov falta el punto, creo el correo nunca llegó por este error reenvio (sic) el correo del fallo.» No obstante, ese argumento no fue propuesto en el escrito de tutela y en relación con la que la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que la Sala no puede emitir decisión alguna en aras de resguardar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado.

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001220400020220459501 Rad. 129051 Impugnación tutela Melba Tole Díaz

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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