CSJ - STP2241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2241-2023 Radicación nº 129068 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia) y Fiscalía 260 Local.
2. Al trámite vinculó a los Juzgados Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, las Fiscalías 74 y 264, todos adscritos a aquella municipalidad; a los defensores Ángela Lucía Gómez Cadavid y Juan Guillermo Cárdenas Mejía; a los apoderados de víctimas Carlos AlbertoCUI 05001220400020230008901
Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO Salazar Muñoz, León Darío Cardona Arroyave y Horacio de Jesús Ramírez Alarcón; a la Procuradora Mónica María Castrillón Londoño y a los procesados Andrés Gutiérrez Montoya, Fabio Gutiérrez García, José Darío Gómez Tejada y Yeison Alonso García.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
los procesados Andrés Gutiérrez Montoya, Fabio Gutiérrez García, José Darío Gómez Tejada y Yeison Alonso García.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Se desprende del escrito de tutela, titulado por el accionante “SOLICITUD DE RECUSAR AL SEÑOR FISCAL 260 DR FRAN LEON (SIC) RUEDA Y AL SR JUEZ 1º PENAL DR JUAN FRANCISCO
AVAREZ (SIC) COMO INTERVINIENTES EN SPOA
052126000201201404024, Y TUTELA (ART 39 CC) FRENTE A
DECISIONES EN QUERELLA 0521216000002012041801825”, lo siguiente: Que los Juzgados 1º Civil del Circuito de Medellín y 1º Civil del Circuito de Girardota, no atendieron el fallo emanado del H. Tribunal Superior de Medellín, el septiembre 20 de 1991, por el cual se ordenó vender en subasta pública el predio 012-22440 y su industria, debiendo ser distribuido el producto entre los herederos del mismo. Se presentó un desacato, motivado por la opaca interferencia que al proceso divisorio 1.990-12.756 le imprimió, con oscuras intenciones, el señor Fabio Gutiérrez, como representante de Vitricol, quien según su dicho, con fraudes documental, procesal y amenazas, buscó obtener la posesión total de la ladrillera en indivisión y su predio 012-22440,
señor Fabio Gutiérrez, como representante de Vitricol, quien según su dicho, con fraudes documental, procesal y amenazas, buscó obtener la posesión total de la ladrillera en indivisión y su predio 012-22440, cometiendo en abril 21 de 1995 perjurio ante juez, y facilitando así los delitos que, en asocio con su hijo heredero Andrés Gutiérrez M., Bara 2CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación
GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO
(sic, entiéndase Bárbara) Arboleda y Darío Gómez T., venían cometiendo en la ladrillera, siendo denunciados a su debido tiempo en las querellas 05-212-60-00-2012-01404024, 05212-60-00-201201801825 y 05-212-60-00-2012-01006066 (sic). Así mismo, que con artificiosa metodología y prevaricación, la Fiscal Delegada 264, Sandra M. Medina Z., logró favorecer a los indiciados con irregular archivo de la querella 1006066 en julio 15 de 2015, propiciando la continuación de los delitos que sobrevinieron a la fecha de interposición de la acción de tutela en el predio de la ladrillera, como son el Daño en bien ajeno, el Hurto y el Alzamiento de bienes, denunciados en septiembre 17 de 2014 por él, como víctima y representante legal de Asociados San Diego en la querella 05-212-60denunciados en septiembre 17 de 2014 por él, como víctima y representante legal de Asociados San Diego en la querella 05-212-6000-2012-01404024 y sus ampliaciones. También da cuenta el actor, en su demanda, que el 10 de diciembre de 2015 el Juez 2º Penal Municipal de Girardota negó la preclusión, y solicitó al ente acusador mejorar la investigación, escuchando a varios testigos, lo cual no se satisfizo por parte de los señores Fiscales 260 y 264, denotando una actitud caprichosa tendiente a archivar la denuncia. Refiere que la Fiscalía 74 presentó una irregular petición al Juez 2º Penal Municipal, quien admitió, juzgó y archivo en favor de los indiciados la querella 404024, originada en la denuncia 052126000201201801825, por los punibles de Perturbación a la posesión, en el predio tantas veces mencionado, pues uno de ellos no compareció al proceso –Andrés Gutiérrez–. Concluye el actor, en su escrito, que el actuar de ambos accionados denota la conexa parcialidad que los aparta del recto proceder en sus funciones constitucionales y legales, pretendiendo llegar a la prescripción de la acción penal en favor de los indiciados, dejando 3CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO anotado que el señor Andrés Gutiérrez, continúa con el Alzamiento de bienes, esta vez sobre el total del predio 012-22440.
Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO anotado que el señor Andrés Gutiérrez, continúa con el Alzamiento de bienes, esta vez sobre el total del predio 012-22440. Hace alusión a los Autos del 25/01/12 de la Corte Suprema de Justicia y 130 del 11 de mayo de 2016 emanado del Tribunal Superior de Medellín, para aludir de forma somera a temas como los vicios en la preclusión, el derecho constitucional a la administración de justicia y la preclusión parcial.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente: -. Las decisiones judiciales aludidas por la parte accionante en las que, según su dicho, se denota el actuar parcializado de los funcionarios demandados e incluso en las actas que se aportaron como anexos en las respuestas, son “demasiado antiguas, datan de los años 2013, 2015, 2016, 2021, 2022, dentro de las cuales, sea de paso indicar, el hoy accionante, así como los demás sujetos procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer el debido proceso; con ello se quiere recalcar no sólo que el tema es irrelevante a nivel constitucional, ya que brilla por su ausencia la vulneración de derechos fundamentales de este o de algún sujeto procesal, especialmente el del debido proceso, (refiérase a las actuaciones dentro
irrelevante a nivel constitucional, ya que brilla por su ausencia la vulneración de derechos fundamentales de este o de algún sujeto procesal, especialmente el del debido proceso, (refiérase a las actuaciones dentro de los CUI 052126000201201404024, 052126000201201006066, y 052126000201201801825), sino que tampoco se satisface el requisito de inmediatez propio de este tipo de acciones constitucionales.” 4CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO -. La tutela se dirige con el “propósito de recusar a los funcionarios judiciales que participaron en las actuaciones penales, por verse afectada su imparcialidad; con ello, lo que se denota es que no es la acción de tutela la vía idónea para debatir el asunto, que claramente frente al tema de los impedimentos y posterior recusación, está reglado en los artículos 56 y ss. del Código de Procedimiento Penal.” -. Al no satisfacerse en el caso concreto y de manera plena los requisitos que a nivel jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional, tampoco los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela, y existir otro medio de defensa para debatir el asunto, surge latente la improcedencia del amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones: - Solicito se “separe la solicitud de recusación a los señores Dr.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones: - Solicito se “separe la solicitud de recusación a los señores Dr.
FRAN RUEDA C, Fiscal 260 y el Sr Dr. FRANCISCO ALVAREZ (sic) C Juez 2° Penal de Girardota, porque no ha sido mi pretensión incluirlos a ellos en la Tutela 2023-00089 contra la decisión de archivo de la querella 052126000201201801825 tomada por la Dra. GIRLESA TOBON C y el Sr Juez Dr. JUAN FRANCISCO ALVAREZ (sic) C.” el 11 de diciembre de 2012. -. El Fiscal 260 no debió solicitar ante el Juez 2° Penal Municipal de Girardota la preclusión respecto de la querella SPOA 05212-6000-20125CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO 01-404024 “con deficiente y dilatorias investigaciones con las que él Fiscal 260 trasgrede el artículo 250 Constitucional al omitir investigar.” -. “La irregular forma como decidieron” la Fiscal 74 y el Juez Segundo “la prescripción a la denuncia 052126000201201801825 por Perturbación a la Posesión” y “al ser solicitada la PRESCRIPSIÓN (sic) para la denuncia 052126000201201404024 ante el mismo Juez 2° Penal Municipal de Girardota, con los vicios indilgados al Fiscal 260; queda así claro el motivo y contra quién es que se solicita la RECUSACIÓN y ello nunca dentro de la Tutela 2023-00089.”
Municipal de Girardota, con los vicios indilgados al Fiscal 260; queda así claro el motivo y contra quién es que se solicita la RECUSACIÓN y ello nunca dentro de la Tutela 2023-00089.”
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación
GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, lo primero que debe aclarar la Corte es que el accionante en su escrito de tutela indicó “SOLICITUD DE RECUSAR AL FISCAL 260 Dr FRAN LEON RUEDA Y AL Sr JUEZ 1° PENAL Dr JUAN FRANCISCO AVAREZ COMO INTERVINIENTES EN SPOA 052126000201201404024, Y TUTELA (Art 39 CC ) FRENTE A DECISIONES EN QUERELLA 052126000201201801825”, razón por la que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a la manifestación de recusación indicó que el demandante debía ceñirse a lo normado en los artículos 56 y ss. del Código de Procedimiento Penal.
10. Ahora el actor en su escrito de impugnación indica que lo que se ataba por vía de tutela eran las decisiones que se adoptaron respecto de la querella 052126000201201801825, y que, lo relacionado con la recusación no era objeto de la acción constitucional.
11. En razón a la manifestación del impugnante, la Sala únicamente se limitará a verificará si efectivamente se vulneraron derechos a GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO, con las decisiones que se
se limitará a verificará si efectivamente se vulneraron derechos a GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO, con las decisiones que se adoptaron frente a la querella 052126000-2012-01801825.
12. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que
7CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación
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13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
15. Caso concreto 15.1 Como el accionante no indica de manera clara qué decisiones o actuaciones son las que cuestiona respecto de la querella 05212-6000201-2018-01825, la Sala revisó las respuestas de las accionadas y vinculadas, y advirtió lo siguiente: -. La Fiscalía 74 Local explicó que: (i) GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO instauró querella contra el señor Darío Gómez Tejada por el presunto delito de Perturbación a la posesión, por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2018 en Girardota, y a esa actuación le asignaron el C.U.I. 05212-60002-01-2018-01825, la cual le correspondió el conocimiento a su despacho fiscal y, (ii) radicó solicitud de preclusión, y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia), quien realizó la audiencia el 11 de julio de 2022, y resolvió decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, diligencia a la que comparecieron el accionante, su
apoderado, el indiciado y su defensora. 9CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO -. Contra la decisión que adoptó el 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia), no se interpusieron recursos, pues, así lo informó la profesional del derecho Ángela Lucía Gómez Cadavid encargada de representar los intereses de Darío Gómez Tejada y Yeison Alonso García, quienes fungían como indiciados del punible de Perturbación a la posesión. -. En el expediente de tutela obra el acta de la audiencia del 11 de julio de 2022, y allí se evidencia que GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO asistió a la diligencia y que, contra la decisión de preclusión que ahora pretende atacar por vía de tutela y que fue adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, no interpuso recurso alguno. 10CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación
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15.2 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que adoptó el 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota. 15.3 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de
que tenía a su alcance para controvertir la decisión que adoptó el 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota. 15.3 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de 11CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza y, ahora pretende abrir un debate sobre aquella decisión, pero por vía de tutela.
De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 15.4 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […]
providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
16. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales
12CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
17. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 13CUI 05001220400020230008901 Radicado interno Nro. 129068 Impugnación
GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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