CSJ - STP2242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2242-2023 Radicación Nº 129101 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante VICENTE GERARDO RÍOS ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado -Itinerantede la misma ciudad.CUI 19001220400020230001001
Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega Al trámite vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de dicha categoría y a la Fiscalía Primera Especializada, ambos de Popayán.
II. HECHOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: «Señaló que lleva detenido, en calidad de “sindicado”, un año y cinco meses, desde el 26 de agosto de 2021, fecha en que fue capturado, por tanto, en su sentir, puede solicitar “vencimientos de términos”.
Manifiesta que “toda persona detenida o retenida tendra (sic) derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso, la libertad podrá estar
Manifiesta que “toda persona detenida o retenida tendra (sic) derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Afirmó que las dilaciones presentadas obedecen a un “tema administrativo antes que judicial”, carga que no debe soportar el procesado, ya que la libertad es un derecho universal, por tanto, al estar en detención preventiva, en su criterio, se vulneró “el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso penal”. Asevera que la medida de aseguramiento no puede mantenerse de manera indefinida, que está “privado de la libertad ilegalmente”, dado el tiempo transcurrido, lo cual -afirmale da derecho a invocar el habeas corpus. Se refiere a la presunción de inocencia que establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, siendo responsabilidad del ente acusador la carga de la prueba que desvirtué esa presunción. 2CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega Expuso como pretensión, que se revoque la medida de aseguramiento, por vencimiento de términos.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al estimar que VICENTE GERARDO RÍOS ORTEGA debe solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez con función de control de garantías.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al estimar que VICENTE GERARDO RÍOS ORTEGA debe solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez con función de control de garantías.
Destacó que RÍOS ORTEGA acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la libertad por vencimiento de términos, cuando existe otro mecanismo idóneo y eficaz, al cual puede acudir, para que se establezca si es viable o no acceder a su solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por VICENTE GERARDO RÍOS ORTEGA, al momento de efectuarse el procedimiento de notificación personal; no obstante, no indicó las razones de su inconformidad.
VI. CONSIDERACIONES
3CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
8. En el asunto bajo examen, VICENTE GERARDO RÍOS ORTEGA pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad por vencimiento de términos, pues en su sentir, está «privado de la libertad ilegalmente».
4CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega
9. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, atendiendo la insatisfacción de requisito de subsidiariedad.
Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega
9. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, atendiendo la insatisfacción de requisito de subsidiariedad.
10. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
11. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
12. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
13. Sobre este tema, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente
13. Sobre este tema, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
5CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega
14. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
15. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, y por ello, está «privado de la libertad ilegalmente».
16. En ese orden de ideas, bajo el entendido que la aspiración del reclamante se contrae a su derecho a la libertad, se incumple la condición de procedibilidad de la tutela consistente en que empleara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no ha incoado solicitud de libertad por vencimiento de términos.
17. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado,
justificación alguna, no ha incoado solicitud de libertad por vencimiento de términos.
17. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
18. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia
6CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
19. Y, es que, e l presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
20. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de
enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
20. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
7CUI 19001220400020230001001 Rad. 129101 Impugnación tutela Vicente Gerardo Ríos Ortega
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8