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CSJ - STP2243-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2243 - 2020 Radicación No. 105532 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá. D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBA I NÉS G ONZÁLEZ R IVERA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la SALA DE CASACIÓN C IVIL DE ESTA C ORPORACIÓN J UDICIAL, por laRad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano Joaquín María Grajales, conforme lo dicho en providencia ATP1149-2019 del 23 de julio del año inmediatamente anterior.1

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia2: Narró que, el 20 de octubre de 2014, presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13

exequátur ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza España dentro del proceso de “Juicio de incapacitación” promovido por el Ministerio Fiscal del Estado en mención contra los jóvenes NATALIA GRAJALES GONZÁLEZ y HUGO NELSON GRAJALES GONZÁLEZ, en los registros de ambos hermanos declarados en el Estado Español como interdictos». Indicó que la Sala de Casación Civil negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), con lo que desconoció la Ley 1306 de 2009 «por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental absoluta […] la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del artículo 91 del Código Español y en su lugar, tuvo en cuenta normas Código Civil Colombiano, como lo es el artículo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicción y designar a la señora Alba Inés 1 Folios 3 a 12, cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 186 y 187, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación González Rivera como curadora de los jóvenes Natalia y Hugo Grajales González».

2Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación González Rivera como curadora de los jóvenes Natalia y Hugo Grajales González». Señaló que la sentencia emitida por la autoridad accionada consideró que en el trámite que se llevó ante la justicia internacional no se vinculó a Joaquín María Grajales Osorio (papá de Natalia y Hugo Grajales González), de ahí que se constituyó «un vicio de fondo insaneable pues se violentó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicación de lo decidido por la Célula Judicial Española». Adujo que la anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió «una posición exegética» de la Ley 1306 de 2009 y además no tuvo en cuenta que sus hijos ya habían sido reconocidos como incapaces ante la legislación Española, país con el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre de 2018. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado

mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado anotó que la providencia censurada por vía constitucional no resulta arbitraria, puesto que su premisa conclusiva o decisoria se ajusta al estudio de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, edificándose en una interpretación jurídica sensata. De ahí que la acción de tutela no pueda ser usada como tercera instancia para adelantar un nuevo estudio de la petición de exequátur. 3Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los derecho fundamentales al debido proceso e igualdad de Natalia y Hugo Nelson Grajales, al ser vulnerados por la no inscripción en el ordenamiento jurídico de los fallos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (España), que declaró el estado de interdicción de los prenombrados y nombró como curadora a la señora Alba Inés González Rivera. Como base argumentativa de su pedimento, la parte opugnadora indicó que la providencia de primer grado presenta un defecto jurisprudencial por ausencia de motivación, toda vez que no analizó las circunstancias

opugnadora indicó que la providencia de primer grado presenta un defecto jurisprudencial por ausencia de motivación, toda vez que no analizó las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que no tuvo en cuenta la sala especializada accionada para proferir la decisión que aquí se cuestiona, comoquiera que no hizo mención a las normas procesales, procedimentales y a la afectación de derechos fundamentales invocados, puesto que no puntualizó la razón por la que no se configura la vulneración alegada. En esa línea argumentativa, el recurrente sostiene su tesis de trasgresión a prerrogativas iusfundamentales, la cual cesa con la incorporación a los registros civiles de nacimiento de los prenombrados la decisión de 4Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación interdicción reconocida en las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por autoridad española, so pena de desconocer el convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre la República de Colombia y el reino de España, suscrito el 30 de marzo de 1908 y aprobado mediante Ley 7 del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBA I NÉS GONZÁLEZ R IVERA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la que se negó la solicitud de exequátur de los fallos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (España) que declaró el estado de interdicción de Natalia y Hugo Nelson Grajales y nombró como curadora a la señora Alba Inés González Rivera, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de

5Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que 6Rad. 105532 Alba Inés González Rivera

contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que 6Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8Rad. 105532 Alba Inés González Rivera

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto 5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

10Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación sustantivo o material, al considerar que i) se inobservó el convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre

10Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación sustantivo o material, al considerar que i) se inobservó el convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y España suscrito el 30 de marzo de 1908, aprobado por la Ley 7 del mismo año y, ii) se aplicó de forma indebida el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009. 4.2. En orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política , artículos 13 y 29. ii) Contra la providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, puesto que, el ordenamiento procesal civil no tiene norma que disponga lo contrario. iii) La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 29 de abril de 2019 6, esto es, transcurrido tan solo seis (6) meses y nueve (9) días de haberse proferido la providencia cuestionada. 6 Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia.

tan solo seis (6) meses y nueve (9) días de haberse proferido la providencia cuestionada. 6 Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. 11Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación iv) Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien, no alegó tal vulneración ante el juez natural, ello obedeció a la falta de oportunidad procesal para impugnar la decisión; v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3. Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación el contenido de la providencia reprochada por esta vía supra legal, por tanto, para negar la solicitud de exequátur elevada por ALBA I NÉS G ONZÁLEZ R IVERA, la Sala de Casación Civil de esta Corporación esbozó los siguientes argumentos – se citan en extenso -: […] El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la

[…] El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl 70), en la actualidad rige el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la 12Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación otra». Para ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución». […]Sin embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que «el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]», con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que

determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]», con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que los imposibilita para «regir su persona» y «administrar sus bienes», procede la «designación de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el artículo 36 de la misma», para finalizar con el nombramiento de Alba Inés como «Curadora Adjunta conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley personal Nacional aplicable, en los términos que regula el artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español». […] Ahora bien, la designación de la representante de los hermanos Grajales González el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser nacionales colombianos, se hizo con alusión a los «artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano», pero cobra relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009, «por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados», se derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas y curadurías».

legal de incapaces emancipados», se derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas y curadurías». Quiere decir que el Juez de Primera Instancia N° 013 de Zaragoza, a pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declaró en «incapacidad total», acogió normas que habían sido retiradas con antelación de ese ordenamiento jurídico específico. Además, ninguna 13Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación referencia se hizo en dichos proveídos a las que siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de tal forma que se pudiera estudiar de una forma panorámica. Eso sin tener en cuenta que la calidad de «curador adjunto» despareció definitivamente, pues, al tenor del artículo 52 de la Ley 1306 de 2009, «a la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes», sin que se hiciera claridad de que en este evento fueran lo mismo. Aunque, en aras de propender por la protección de los derechos de quienes merecen especial atención, se hiciera un paralelo entre la designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al respecto establece la «legislación personal» aplicable, esto es

Aunque, en aras de propender por la protección de los derechos de quienes merecen especial atención, se hiciera un paralelo entre la designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al respecto establece la «legislación personal» aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a lo pretendido porque se obvió, o al menos no aparece constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los discapacitados que exige la misma. Es así como el artículo 68 de la citada ley señala que son llamados a la guarda legítima en primer lugar «el cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el compañero o compañera permanente» y en el segundo «los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes». Añade la norma que «cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden». En relación con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe razón para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores, esto es, Alba Inés González Rivera y Héctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del uno respecto del otro. Por eso para

ambos progenitores, esto es, Alba Inés González Rivera y Héctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del uno respecto del otro. Por eso para que la Sala le reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su comparecencia y que éste se rehusó. 14Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación Sin embargo, en ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, con la simple exposición de que «admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada» y que como oportunamente no se «personó en el procedimiento el presunto incapaz», se designó «como defensora judicial su madre Dña. Alba Inés González Rivera, quien compareció aceptando el cargo» (folios 33 y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar «los parientes más próximos», sin determinarlos. Es indiscutible que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se «dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados» es de orden público y su articulado propende por la «protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que

discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados» es de orden público y su articulado propende por la «protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad». Por ende, la exigencia de escuchar a todas las personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequátur. Tan es así que en los asuntos contenciosos se exige como presupuesto inexcusable que en el pleito ventilado en el exterior se haya «cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria» (Artículo 694, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda decirse en esta oportunidad que la citación extrañada se supone como allí se indica, toda vez que los «juicios de incapacitación» de que trataron las dos actuaciones, en Colombia corresponden a discusiones por vía de jurisdicción voluntaria en las que, a pesar del interés, los intervinientes no tienen la connotación de contrapartes. Bajo ese entendido, la prescindencia de alguna alusión a

voluntaria en las que, a pesar del interés, los intervinientes no tienen la connotación de contrapartes. Bajo ese entendido, la prescindencia de alguna alusión a Joaquín María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación de «orden público» que rige la materia en Colombia. 15Rad. 105532 Alba Inés González Rivera Por intermedio de apoderado judicial Impugnación Además, tal deficiencia no es superada con la sola manifestación de la solicitante en el sentido de que «no contrajo matrimonio con el señor Joaquín María Grajales Osorio, sino que los mismos convivieron bajo unión libre y desde hace más de 14 años se separaron, quedando mi representado (sic) con el cuidado y custodia de los jóvenes», ya que es una afirmación sin respaldo alguno, de la cual no hay constancia en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y 86). La Corporación en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto relacionado con el estado civil, recordó que (…) a propósito del concepto de orden público, la Corte señaló que el mismo “sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que “no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras

ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que “no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.” “La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor

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