CSJ - STP2243-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2243-2023 Radicación nº 129225 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 080011102000-2011-00783-01, que se adelantó en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020230020400
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3. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se aprecia lo siguiente: 3.1. El abogado LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR, quien representó los intereses de Jorge Luis Anaya Gómez, parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00302, no entregó a su cliente, ni al ejecutado Sergio Enrique Brieva Cuentas, la suma de $8.600.000 por el cobro del título judicial No. 416010001214816, el cual había sido constituido por el embargo previo de la cuenta corriente de Sergio Enrique.
Sergio Enrique Brieva Cuentas, la suma de $8.600.000 por el cobro del título judicial No. 416010001214816, el cual había sido constituido por el embargo previo de la cuenta corriente de Sergio Enrique. 3.2. LUIS CARLOS LLANOS reclamó el título judicial con la destinación específica de pagar a su cliente la suma adeudada por valor de $4.300.000; sin embargo, el profesional se abstuvo de entregar ese rubro, por lo que el ejecutado Sergio Enrique «se vio forzado a pagar [esa suma] al señor Anaya Gómez». 3.3. Como consecuencia de lo anterior, Sergio Enrique Brieva Cuentas presentó queja disciplinaria en contra del abogado LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR, radicado No 080011102000-2011-00783-01. 3.4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, autoridad que adelantó la etapa de juzgamiento y con sentencia de 30 de agoto de 2019 declaró responsable al accionante de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 20071 (Código Disciplinario del Abogado); en consecuencia, le 1 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Radicado 11001023000020230020400
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virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Radicado 11001023000020230020400 Número interno 129225 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR 3 impuso la sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5. LUIS CARLOS LLANOS apeló la anterior determinación con fundamento en que no se sustentó en las pruebas oportunamente allegadas a la actuación; que la única persona que hubiese podido dar fe de las circunstancias fácticas reales era su defendido Jorge Luis Anaya y no fue llamado a testificar; y, además, que no era responsable de la falta atribuida puesto que nunca representó los intereses del quejoso, sino de la contraparte. 3.6. Mediante sentencia de 18 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
4. JAIME FANDIÑO GARCÍA promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda dado que, en su criterio, se sustentaron en elementos materiales probatorios «inexistentes», lo que conllevó a admitir de mera errada y sin reparo alguno la versión «sesgada e incompleta» rendida por el quejoso.
5. Consecuente con lo anterior, pidió ser absuelto de la sanción disciplinaria y compulsar copias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Consecuente con lo anterior, pidió ser absuelto de la sanción disciplinaria y compulsar copias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional deprecada por el actor, consistenteRadicado 11001023000020230020400
Número interno 129225 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR 4 en suspender la inscripción de la sanción disciplinaria en la página web del Registro Nacional de Abogados. 6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico hizo un recuento del trámite impartido por esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Destacó que, pese a adelantar en debida forma el trámite de notificaciones, el accionante se mostró renuente a asistir a las audiencias programadas; que en audiencia del 12 de marzo de 2019 dio por clausurada la etapa probatoria; y, finalmente, que con sentencia de 30 de agosto de 2019 lo sancionó con 8 meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que las pruebas legalmente incorporadas a la actuación
suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que las pruebas legalmente incorporadas a la actuación demostraron su responsabilidad en la falta disciplinaria indicada en precedencia. 6.2. Por otra parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adujo que en desarrollo de sus deberes funcionales y legales registró la sanción disciplinaria impuesta al accionante. De igual forma, refirió que esa dependencia cumple funciones estrictamente administrativas (anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado); en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en su contra. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020230020400
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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS CARLOS LLANOS DE
VILLAR.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la censura formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 11001023000020230020400 Número interno 129225 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020230020400
Número interno 129225 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR 7 vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.
12. Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la emitida en segunda instancia que puso fin al proceso, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con fundamento en las pruebas debidamente
en segunda instancia que puso fin al proceso, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas al proceso, que acreditaron el cobro del título judicial por parte del aquí accionante y su omisión de entregarlo a su representado, o al ejecutado, teniendo en cuenta el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el proceso ejecutivo, circunstancias fácticas que quedaron plenamente demostradas, como a continuación se expone. En la referida sentencia se indicó: «En las copias del proceso ejecutivo n.° 2009-00302, se evidencia con grado de certeza que el título judicial n.° 4160001214816 fue constituido por orden del Juzgado en auto del 22 de abril de 2009, cuando se dispuso el embargo y secuestro por la suma de ocho millones seiscientos [mil pesos] $8.600.000.oo de la cuenta bancaria corriente del quejoso. Igualmente, consta que después de librado el mandamiento de pago, las partes a través del escrito radicado el 25 de junio de 2009 acordaron, entre otras cosas: (i) dar por terminado el proceso por pago total de la obligación; (ii) hacer entrega al abogado Llanos del Villar del título judicial por valor de ocho millones seiscientos [mil pesos] ($8.600.000.oo), y (iii) que la suma que exced[ía] el monto transado y que pertene[cía] a la parte demandada [debía devolverse] en su totalidad».Radicado 11001023000020230020400 Número interno 129225
exced[ía] el monto transado y que pertene[cía] a la parte demandada [debía devolverse] en su totalidad».Radicado 11001023000020230020400 Número interno 129225 Tutela de primera instancia
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8 En la misma línea está acreditado que el Juzgado admitió el acuerdo de transacción y, en auto del 6 de julio de 2009, autorizó que el abogado Llanos del Villar recibiera, retirara y cobrara el título judicial. Asimismo, observa la Comisión que el dinero fue reclamado y recibido por el profesional Llanos del Villar según la certificación y soportes allegados por el Banco Agrario de Colombia. Ahora bien, de la supuesta «duda» o falta de acreditación de si el abogado Llanos del Villar no entregó la suma de ocho millones seiscientos[mil pesos] ($8.600.000), esta Corporación considera que a diferencia de lo sostenido por el apelante, de los testimonios del señor Brieva Cuentas y la señora Iveth María de la Hoz Rincón, así como del pagaré n.° 001 del 23 de septiembre de 2009, puede extraerse que el dinero no le fue entregado a su cliente, circunstancia que obligó al quejoso a pagar directamente la suma adeudada al señor Anaya Gómez».
13. De lo anterior, fulge diáfano que la decisión de sancionar al libelista no devino de una apreciación aislada o inexistente de las pruebas, como erradamente lo propone en la demanda de tutela, sino que se sustentó en la valoración conjunta de la totalidad del acervo probatorio incorporado al
erradamente lo propone en la demanda de tutela, sino que se sustentó en la valoración conjunta de la totalidad del acervo probatorio incorporado al proceso. Incluso dicha valoración
14. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor pues: i) fue debidamente citado a cada una de las audiencias y allí contó con la representación de un profesional del derecho que actuó en procura de sus intereses; y ii) la decisión de hallarlo responsable de la falta disciplinaria atribuida está soportada en una valoración razonable de las pruebas aportadas. Además, los reclamos que ahora elevada el accionante por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a lo sostenido por el quejoso,Radicado 11001023000020230020400
Número interno 129225 Tutela de primera instancia LUIS CARLOS LLANOS DE VILLAR 9 efectuó una valoración probatoria imparcial y conforme a las reglas de la sana crítica.
15. Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
16. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la
la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
16. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
17. No puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.
18. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado 11001023000020230020400
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19. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
19. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
20. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar de copias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus integrantes, se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001023000020230020400
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria