CSJ - STP2244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2244-2023 Radicación n°. 129237 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADRIANA PÁEZ LIZARAZO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicado No. 11001600000020190314500 que se adelanta en contra de la demandante y otras cuatro personas más.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020230036500
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que contra ADRIANA PAÉZ LIZARAZO, Javier Agudelo Valencia, Henry González Ramírez, Mónica Ximena García Benavides y Claudia Helena Sánchez Amorocho, se adelanta el proceso No. 11001-60000-00-2019-03145-00 como presuntos coautores de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. De acuerdo la demanda de tutela, el delegado de la fiscalía «atribuyó 6243 fraudes procesales, 6243 falsedades en documento privado y 6243 estafas».
falsedad en documento privado y estafa. De acuerdo la demanda de tutela, el delegado de la fiscalía «atribuyó 6243 fraudes procesales, 6243 falsedades en documento privado y 6243 estafas».
4. El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante auto de 29 de abril de 2022 resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Contra esta decisión, los apoderados de los implicados formularon sendos recursos de apelación, sustentación que tuvo lugar los días 17 y 18 de mayo de 2022.
5. En virtud de lo anterior, se dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, a la fecha, no lo ha resuelto.
6. Destacó la accionante que ante la falta de un pronunciamiento del Adquem, su apoderado radicó un memorial el 11 de enero de 2023, reiterado el 31 del mismo mes y año, a través del cual solicitó: i) «precluir o cesar la actuación judicial» seguida en su contra; ii) cancelar de las anotaciones surgidas como consecuencia de ese proceso; y iii) obtener acceso al fichero digital para poder descargar el expediente.
7. Adujo que a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que la Sala Penal del Tribunal se haya pronunciado sobre las apelaciones o, en su defecto,Radicado 11001020400020230036500
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 3 su solicitud de preclusión, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales y ordene emitir la
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 3 su solicitud de preclusión, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales y ordene emitir la decisión que en derecho corresponda en el «término improrrogable de 48 horas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó que no desconoce la urgencia de la demandante de resolver su caso en un término oportuno; sin embargo, la alta carga laboral asignada a su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuarlo con mayor agilidad. 10.1. Destacó que el expediente le fue asignado por reparto el 8 de julio de 2022 y su resolución de fondo está en estudio «siendo proyectada y se espera someterla, en el menor tiempo, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, notificarla a las partes e intervinientes». 10.2. Por otro lado, mencionó que se desempeña como magistrado de la Sala Penal de ese Tribunal desde el 1° de marzo de 2012, fecha a partir de la cual se ha dedicado a atender únicamente los asuntos del despacho y de la Sala, para lo cual no solo ha empleado jornadas laborales ordinarias completas, sino
Sala Penal de ese Tribunal desde el 1° de marzo de 2012, fecha a partir de la cual se ha dedicado a atender únicamente los asuntos del despacho y de la Sala, para lo cual no solo ha empleado jornadas laborales ordinarias completas, sino también parte de su tiempo libre, y así, se ve reflejado en las estadísticas reportadas en el sistema de información de la Rama Judicial, principalmente enRadicado 11001020400020230036500 Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 4 su página web, documento que evidencia su alto porcentaje de productividad y el debido cumplimiento de sus deberes y funciones constitucionales y legales.
Al respecto sostuvo: «la producción ha estado cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de los despachos de las demás salas penales del país. Evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de mis colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 10.3. Por último, mencionó que mediante oficio 150 de 2 de marzo de 2023 accedió a la solicitud de acceso al expediente digital presentada por el apoderado de la accionante. Respecto de la petición de preclusión y cancelación
10.3. Por último, mencionó que mediante oficio 150 de 2 de marzo de 2023 accedió a la solicitud de acceso al expediente digital presentada por el apoderado de la accionante. Respecto de la petición de preclusión y cancelación de registros, en el mismo oficio le indicó que sería resuelta «(…) en la providencia de segunda instancia, la cual se encuentra siendo proyectada».
11. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario y que está a la espera de que se resuelvan los recursos de apelación.
Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230036500
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12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADRIANA PÁEZ LIZARAZO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.
15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y
STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230036500 Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 6 (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
19. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados deRadicado 11001020400020230036500
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 7 la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 19.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 19.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
20. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (8 de julio de 2022), a la fecha de formulación de la demanda
pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
20. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (8 de julio de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente
21. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelvan de fondo los recursos de apelación; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
22. De igual forma, se observa que mediante oficio No. 150 de 2 de marzo 2 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».Radicado 11001020400020230036500
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 8 de 2023, la autoridad accionada dio respuesta a la petición de 11 de enero de 2023, reiterada el 31 del mismo mes y año, en el sentido de autorizarle a su apoderado del acceso al expediente digital; le informó que los recursos de apelación ya se encontraban en estudio y próximamente presentaría proyecto de
2023, reiterada el 31 del mismo mes y año, en el sentido de autorizarle a su apoderado del acceso al expediente digital; le informó que los recursos de apelación ya se encontraban en estudio y próximamente presentaría proyecto de decisión; y, además, le puso de presente que no pudo evacuar con anterioridad el proceso por cuanto a aquél le antecedían acciones constitucionales; actuaciones con personas privadas de la libertad y asuntos con pronta prescripción.
23. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
24. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos
asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa deRadicado 11001020400020230036500 Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 9 menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
25. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda
emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
25. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
26. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde julio de 2022, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
27. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral de acciones constitucionales; asuntos con personas privadas de la libertad; y la proximidad de las fechas de prescripción en esos procesos, no le ha permitido darle prelación a las apelaciones en el radicado de interés de la accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerablemente amplio para escuchar las intervenciones de los recurrentes y resolver sus planteamientos.Radicado 11001020400020230036500
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requiere de un tiempo considerablemente amplio para escuchar las intervenciones de los recurrentes y resolver sus planteamientos.Radicado 11001020400020230036500 Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 10
28. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver los recursos de apelación promovidos por la defensa de la accionante y los demás apoderados, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y la complejidad del caso en concreto.
29. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.
30. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230036500
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Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230036500
Número interno 129237 Primera instancia Adriana Páez Lizarazo 11 Cúmplase