CSJ - STP2245-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2245-2023 Radicación n°. 129206 Aprobado según acta nº 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante YUNIER ANDRÉS MORENO TORRES , contra el fallo proferido el 7 de febrero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad de Bogotá, al agente del Ministerio Público que actúa en ese despacho, y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020230024901
Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 2
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «El actor manifestó que, en peticiones de 7 y 31 de octubre y de 9 y 29 de diciembre de 2022, solicitó a su despacho vigía el subrogado de la libertad condicional y cambio de domicilio. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la autoridad no se pronunció».
diciembre de 2022, solicitó a su despacho vigía el subrogado de la libertad condicional y cambio de domicilio. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la autoridad no se pronunció».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo sus solicitudes: - Libertad condicional (7 de octubre, reiterada el 9 y 29 de diciembre de 2022). - Cambio de domicilio (31 de octubre de 2022).
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció sobre lo solicitado (auto de 30 de enero de 2023).Radicado 11001220400020230024901
Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 3 4.1. Respecto de la petición de cambio de domicilio, consideró que fue debidamente atendida en la aludida providencia. 4.2. Frente a la pretensión de libertad condicional, adujo que la autoridad convocada libró las comunicaciones correspondientes a efectos de obtener elementos materiales probatorios para emitir una decisión de fondo, pues tanto el interesado, como el centro carcelario donde se encuentra recluido, omitieron aportar la documentación pertinente (copia de la cartilla biográfica y certificado de calificación de conducta, entre otros).
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con
encuentra recluido, omitieron aportar la documentación pertinente (copia de la cartilla biográfica y certificado de calificación de conducta, entre otros).
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad incurrió en mora judicial, toda vez que han transcurrido más de «3 meses» desde que solicitó la libertad condicional y aún no la ha resuelto.
6. Agregó que en el auto de 30 de enero de 2023, la autoridad judicial ordenó el desglose y devolución de su solicitud de libertad por no ir acompañada de los documentos necesarios para resolverla de fondo, actuación que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales puesto que en ese caso el accionado debió hacer uso de su actividad oficiosa y pedir los elementos de juicio que considerara pertinentes para fallar.
7. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo de tutela.Radicado 11001220400020230024901
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V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.Radicado 11001220400020230024901
Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 5 a. Del hecho superado.
12. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto.
13. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del
fallo impugnado. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020230024901 Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 6
14. Por un lado, es evidente que la solicitud de cambio de domicilio que elevó el accionante el 31 de octubre de 2022 fue debidamente atendida por la autoridad judicial demandada, quien con auto de 30 de enero de 2023 accedió a lo solicitado.
Frente a esta particularidad , se observan configurados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Por otro lado, no se aprecia que la solicitud de libertad condicional, presentada el 7 de octubre de 2022 y reiterada el 9 y 29 de diciembre del mismo año, merezca igual consecuencia jurídica, pues como bien lo indicó el demandante dicha pretensión no ha sido resuelta de fondo; no obstante, ello por sí solo no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales del actor, como a continuación se expone: i) No es cierto que la autoridad judicial demandada no haya hecho uso de su facultad oficiosa para solicitar los elementos de juicio requeridos para resolver la procedencia del subrogado; prueba de ello es que en el mismo auto de 30 de enero de 2023 hubiese ordenado remitir copia de su
uso de su facultad oficiosa para solicitar los elementos de juicio requeridos para resolver la procedencia del subrogado; prueba de ello es que en el mismo auto de 30 de enero de 2023 hubiese ordenado remitir copia de su petición de libertad condicional al centro carcelario para acopiar la documentación pertinente que permita zanjar la controversia. En numeral noveno de la parte resolutiva indicó: «Noveno: En ejercicio de las funciones oficiosas que competen a este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ordena tomar una fotocopia del escrito presentado a este Juzgado para el señor YUNIER ANDRÉS MORENO TORRES, para acceder a la libertad condicional junto con esta providencia y enviarlas al COMEBRadicado 11001220400020230024901 Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 7 La Picota, para conocimiento y fines pertinentes de esa oficina. Adicionalmente, se debe remitir la documentación de que trata la resolución 7302 de 2005 para lo concerniente al beneficio de la libertad condicional y la clasificación en fase de seguridad que ostente el PPL». ii) Si bien es cierto que en diversas oportunidades esta Corporación ha reiterado el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la
de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia; también lo es que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3. iii) En este caso evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su petición constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada, pues como se indicó en precedencia, la solicitud de libertad condicional que radicó se encontraba incompleta y resultaba necesario aportar, entre otros documentos, el certificado de conducta que expide el Centro Carcelario que vigila el cumplimiento de la pena y copia de su cartilla bibliográfica. Nótese que incluso fue requerido con esos fines por parte del juez de 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul.
2013, Rad. 67.797.Radicado 11001220400020230024901 Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 8 ejecución de penas, quien previa duplicidad de esa solicitud procedió a desglosarla para que YUNIER ANDRÉS MORENO la dirigiera a la Dirección del Centro Carcelario.
16. Bajo ese contexto, se concluye que la autoridad judicial demandada demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, en tanto el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.
17. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,Radicado 11001220400020230024901 Número interno 129206 Impugnación Yunier Andrés Moreno Torres 9
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria