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CSJ - STP2246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2246-2023 Radicación n°. 129140 Aprobado según acta nº 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERNÁN CÁRDENAS CORONADO, representado por José Horacio Chocue Guazaquillo en su condición de Gobernador Indígena del Cabildo Nassa Úss, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2023 1, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia

(Caquetá), declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía 3ª Especializada, todos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de febrero de 2023.Radicado 18001220800020230001501 Número interno 129140 Impugnación de Tutela

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el apoderado del accionante en el proceso penal que se sigue en su contra; el Ministerio Público, y el Juzgado 1° Penal del Circuito de

Conocimiento de Florencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con la demanda de tutela, se advierte que en contra de HERNÁN CÁRDENAS CORONADO se adelanta el proceso penal con

Conocimiento de Florencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con la demanda de tutela, se advierte que en contra de HERNÁN CÁRDENAS CORONADO se adelanta el proceso penal con radicado 180016000551-2021-00049-00, como presunto responsable de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (en la documentación aportada no se indicó ante qué juzgado de conocimiento se adelanta la actuación).

4. Se adujo en la tutela que CÁRDENAS CORONADO se encuentra afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, centro de reclusión ordinario que no resulta acorde con su condición de comunero indígena, por lo que resulta necesario su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Nassa Úss a efectos de que conserve los usos y costumbres culturales de esa jurisdicción, por lo menos, hasta que la justicia ordinaria resuelva de fondo el proceso que adelanta en su contra.

5. Destacó que HERNÁN CÁRDENAS CORONADO es comunero y desde el año 2020 pertenece al Cabildo Indígena Nasa Úss, aspecto que desconoce deliberadamente la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia, quien durante el desarrollo del proceso penal, y en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, sostuvo que aquél no demostróRadicado 18001220800020230001501

Número interno 129140 Impugnación de Tutela

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO

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sustitución de medida de aseguramiento, sostuvo que aquél no demostróRadicado 18001220800020230001501 Número interno 129140 Impugnación de Tutela HERNÁN CÁRDENAS CORONADO 3 su condición de indígena o arraigo con el cabildo, ni aparece inscrito en la página web del Ministerio del Interior.

6. En consecuencia, pidió que por vía de tutela se ordene el traslado de HERNÁN CÁRDENAS CORONADO del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” al Centro de Armonización del

Cabildo Indígena Nassa Úss.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

8. Lo anterior en virtud a que durante el trámite de la tutela se demostró que el accionante elevó igual pretensión ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, solicitud que si bien le fue negada en primera instancia el 19 de enero de 2023, aún está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación que formuló el apoderado del actor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del fallo, la parte demandante lo impugnó con fundamento en que la falta de traslado de HERNÁN CÁRDENASRadicado 18001220800020230001501

Número interno 129140

fundamento en que la falta de traslado de HERNÁN CÁRDENASRadicado 18001220800020230001501 Número interno 129140 Impugnación de Tutela

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO

4 CORONADO al Centro de Armonización del cabildo afectaba flagrantemente su diversidad étnica y cultural. 9.1. Destacó que la población indígena goza de reconocimiento constitucional y debe protegerse su resocialización étnica diferenciada. 9.2. Por lo anterior, pidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, autorizar el cambio de sitio de reclusión del centro penitenciario “El Cunduy” «hasta el centro de armonización ubicado en la calle 23 No. 11ª 41, barrio El Torasso» , dirección que corresponde al lugar de domicilio

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 18001220800020230001501 Número interno 129140 Impugnación de Tutela

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12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

15. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se evidencia acertada la decisión del A-quo constitucional que declaró improcedente del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la controversia que aquí se pone de presente: traslado de HERNÁN CÁRDENASRadicado 18001220800020230001501

Número interno 129140 Impugnación de Tutela

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO

6 CORONADO desde el centro de reclusión ordinario donde se encuentra recluido, al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Úss, ya fue puesta en conocimiento del juez competente - Juez Penal Municipal con función de Control de Garantíasy, pese a haber sido negada en primera instancia por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías -auto de 19 de enero de 2023-, aún está pendiente de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento resuelva el recurso de

primera instancia por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías -auto de 19 de enero de 2023-, aún está pendiente de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento resuelva el recurso de apelación que formuló el apoderado del peticionario contra esa decisión.

16. Bajo ese contexto, deviene improcedente la solicitud de amparo del actor por cuanto pretende anteponer un pronunciamiento del juez de tutela a su solicitud, sin que haya agotado en su totalidad el medio de defensa judicial ordinario que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.

17. Por lo anterior, los planteamiento formulados por el censor deberán ser analizados y resueltos por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso o actuación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido

determina que ante la existencia de un proceso o actuación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 18001220800020230001501 Número interno 129140 Impugnación de Tutela HERNÁN CÁRDENAS CORONADO 7 proceso en el marco del proceso penal.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios

particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.

21. Por último, no se observa que el actor haya alegado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, eventualidad que tampoco avizoró esta Sala de los elementos de juicio aportados3.

22. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 18001220800020230001501

Número interno 129140 Impugnación de Tutela HERNÁN CÁRDENAS CORONADO 8 aspecto deberá debatirse al interior del mismo y ser resuelto por el juez natural de la causa.

23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 18001220800020230001501

Número interno 129140 Impugnación de Tutela

HERNÁN CÁRDENAS CORONADO

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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