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CSJ - STP2248-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2248-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2248 - 2020 Radicación No. 109278 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS A NDRÉS Q UEVEDO B ONILLA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DERad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] Señala que con petición del 06 de noviembre de 2019 le solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, subrogado penal que requiere para poder empezar a trabajar y brindarle a sus hijos y esposa los recursos económicos que necesitan; sin embargo el Despacho accionado no se ha pronunciado al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 23 de enero del presente año, negó el presente amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 23 de enero del presente año, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante auto del 17 de enero de 2020 se resolvió de manera desfavorable la solicitud incoada el 6 de noviembre de 2019, dirigida a obtener el reconocimiento del subrogado penal de la libertad condicional, por no 1 Folio 31, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. La decisión se encuentra en trámite de notificación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad intrínseca de su revocatoria, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada a concederle la libertad condicional.

Como argumentos de la alzada, el recurrente señaló que requiere el subrogado penal en comento para poder trabajar y lograr así la consecución de recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades vitales de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sus 3 hijos y esposa, quien se encuentra

económicos necesarios para satisfacer las necesidades vitales de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sus 3 hijos y esposa, quien se encuentra desempleada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Al tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema jurídico que convoca a la Sala

3Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación consiste únicamente en e stablecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de decidir la petición de libertad condicional impetrada el 6 de noviembre 2019, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación

4. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta,

interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: 5Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y

este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. En ese contexto, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos

en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5. En ese contexto, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

6Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en

establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición , sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).

6. De igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una r elación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención, por cuanto el

7Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos

restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado 8Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.

de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado 8Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.

7. Análisis del caso concreto. 7.1. De cara al objeto de estudio, ha de señalarse que la postulación jurídica elevada ante el juez de ejecución de penas demandado por la parte aquí accionante el 6 de noviembre del año inmediatamente anterior debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de peticiones circunscritas al ámbito jurisdiccional. 7.2. Atendiendo los términos fácticos y la pretensiones sustanciales esbozadas en el líbelo tutelar y en el escrito de impugnación, se resalta que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a i) censurar la presunta omisión en que incurrió el juzgado ejecutor de la pena accionado al no resolver la petición de libertad condicional impetrada el 6 de noviembre de 2019 y, ii) que se ordene la libertad personal del gestor de la súplica constitucional para ejercer actividad laboral que le permita garantizar el sustento a su núcleo familiar.

Lo anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional determinar la presunta trasgresión del derecho al debido proceso por la supuesta falta de decisión a la solicitud de libertad condicional, comoquiera

Lo anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional determinar la presunta trasgresión del derecho al debido proceso por la supuesta falta de decisión a la solicitud de libertad condicional, comoquiera que en tratándose de la otra pretensión, el reconocimiento directo de la libertad, y las otras prerrogativas 9Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación denunciadas, derechos de los niños, niñas y adolescentes, la acción de tutela se torna improcedente por su carácter residual o subsidiario, como se verá más adelante. 7.3. En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado lo siguiente: 7.3.1. El 6 de noviembre de 2019, el aquí accionante elevó solicitud ante el JUZGADO S EXTO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE T UNJA, con la finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado penal de libertad condicional, en aras de poder ejercer una actividad laboral de la cual garantizar el sustento de su núcleo familiar2. 7.3.2. Mediante proveído del 17 de enero de 2020, el Juzgado vigilante de la pena en mención decidió i) negar el sustituto penal solicitado, por no reunirse el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y, ii) requerir por tercera vez a la parte interesada la

requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y, ii) requerir por tercera vez a la parte interesada la dirección de domicilio de los hijos del condenado para efectos de determinar si en la actualidad el condenado ostenta la calidad de padre de cabeza de familia y estudiar la concesión de permiso de trabajo3. 2 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 28 y 29, cuaderno de primea instancia. 10Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación 7.3.3. Por auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada i) redimió la pena por ciertos conceptos, ii) no concedió el subrogado penal de libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo previsto en la normatividad correspondiente y, iii) requirió por segunda vez al condenado y a su apoderado para el aporte de la dirección de residencia de los descendientes del sentenciado, con la finalidad de realizar la respectiva visita para determinar si se configura la calidad de padre cabeza de familia, por cuanto la parte interesada se ha negado a suministrar la misma4. 7.3.4. La anterior determinación, según fue informado por el juzgado demandando en el escrito de contradicción se encuentra en trámite de notificación, sin embargo, al verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de ProcesosJuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Villavicenciocontradicción se encuentra en trámite de notificación, sin embargo, al verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de ProcesosJuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Villavicencioapellidos del sujeto -» se encontró que el 3 de febrero del presente año se allegó diligenciado el despacho comisorio No. 11 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá (Boyacá), funcionario que en anterior oportunidad, en la realización de otra encomienda procesal, notificó de manera personal al accionante el proveído del 3 de septiembre de 2019 5, de allí que sea dable inferir que la providencia del 17 de enero de 2020 fue comunicada en debida forma a la parte interesada. 4 Folios 24 a 26, expediente. 5 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 11Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación 7.4. Bajo ese marco fáctico, las probanzas enseñan que si bien para el momento de interposición de la tutela – 13 de enero de 2020 - 6 la solicitud reseñada no había sido atendida por el Juzgado ejecutor de la pena accionado, trasgrediendo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa situación omisiva varió en el curso del trámite de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el JUZGADO S EXTO DE

proceso, debe decirse que esa situación omisiva varió en el curso del trámite de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el JUZGADO S EXTO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE VILLAVICENCIO emitió decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Decisión judicial que, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación judicial adoptada y, de igual manera, se infiere con alto grado de certeza que la misma fue notificada al promotor de la súplica constitucional. En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 6 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 12Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,

Impugnación

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los

establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). 7.5. Por otra parte, como se anotó en líneas anteriores, en lo que atañe a la pretensión de que el juez constitucional de manera directa ordene la libertad del accionante en procura de lograr el desarrollo de actividad laboral tendiente a la obtención de medios económicos 13Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación para sufragar las necesidades básicas de su núcleo familiar, del cual hacen parte menores de edad, debe iterarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad general de la acción de tutela denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a dicha temática, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son susceptibles de los recursos de reposición y apelación – artículo 176 y 478 de

virtud de la solicitud de reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son susceptibles de los recursos de reposición y apelación – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como efectivamente lo advierte el proveído del 17 de enero de 2020, siendo estos los mecanismo procedimentales idóneos y eficaces a través de los cuales puede invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión. Ahora bien, en el evento que quien ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, refuerza aún más la improcedencia de la acción tuitiva, al pretender a través de este mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 14Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación Como consideración adicional, debe anotar la Sala que si bien la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado en lo que respecta al permiso para trabajar a favor del accionante, con fundamento en su presunta condición de padre cabeza de familia, ello no le resulta atribuible a su actuar omisivo, toda vez que, la supuesta trasgresión a los derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, intereses especiales de los menores de edad, deviene del actuar negligente y desinteresado del

atribuible a su actuar omisivo, toda vez que, la supuesta trasgresión a los derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, intereses especiales de los menores de edad, deviene del actuar negligente y desinteresado del accionante, ya que es él quien ha entorpecido la labor del juez de ejecución de penas para valorar y verificar efectivamente las condiciones de padre cabeza de familia que alega, dado que, en tres (3) oportunidades la agencia judicial le ha solicitado la dirección de residencia de sus hijos, sin embargo, el petente sin justificación alguna ha guardado silencio frente a tal información. En consecuencia, no puede pretender la parte actora sacar provecho propio u obtener ventajas jurídicamente inmerecidas con su actuar incurioso y descuidado, postura que resulta armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene por establecido lo siguiente: […] 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans ). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados , pues su finalidad no es  “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante” . Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: 15Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación

“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela

que haya podido incurrir el accionante” . Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: 15Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación

“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.  Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.

3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio  Nemo auditur propriam turpitudinem allegans  destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.

Concluyó la Corte en esa oportunidad que:

la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.

Concluyó la Corte en esa oportunidad que:

“ En síntesis,  el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia,  en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.  Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. (Negrita ajena a texto original) (CC T – 1231 de 2008). 7.6. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de 16Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17Rad. 109278 Carlos Andrés Quevedo Bonilla Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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