CSJ - STP2249-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2249-2023 Radicación 128167 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -de ahora en adelante la UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por la prenombrada entidad, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral de esa ciudad.CUI: 11001020500020220160501 Número Interno 128167 Tutela de Segunda Instancia
U.G.P.P.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310502020180010300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad
siguiente manera: El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento fáctico de su decisión, que el señor Javier Rodrigo Correa Maldonado, quien nació el 5 de marzo de 1953, prestó sus servicios en el ISS como Auxiliar de Servicios Administrativos desde el 20 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2015. Indicó, que la Convención Colectiva de trabajadores del ISS 2001-2004, exigía para su reconocimiento pensional, 55 años de edad (hombre) y los 20 años de servicio en vigencia de la misma, siempre y cuando causara el derecho antes del 31 de octubre de 2004, es decir hasta el término de su vigencia. El señor Correa Maldonado formuló demanda ordinaria laboral, y a través de fallo del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó la pretensiones del demandante. Por vía de apelación y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Primera de Decisión, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso declarar que el demandante en el ordinario laboral, tiene derecho al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Primera de Decisión, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso declarar que el demandante en el ordinario laboral, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que condenó a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo, entre el 1 de abril de 2015 y 30 de abril de 2022, entre otras. Adujo que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022. Argumentó, que la sentencia dictada por el Tribunal convocado, es contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce que en materia prestacional los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, y en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004, exigía para otorgar una pensión convencional, haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para las hombres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado, ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el actuante no cumplía 2CUI: 11001020500020220160501 Número Interno 128167 Tutela de Segunda Instancia U.G.P.P. de lleno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha calenda contaba solo con 16 años de servicio. Advirtió, que en la providencia refutada, pasó por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la misma “tendrá una vigencia de tres años
Advirtió, que en la providencia refutada, pasó por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la misma “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)”, y que en virtud a las prórrogas automáticas, dicha vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por el despacho accionado, en forma indebida. Insistió, en que fue errado el reconocimiento, abusando del derecho, al asignar efectos jurídicos diferentes a los contenidos en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación que se surtió ante ese despacho. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia censurada, pues arribó a la determinación con base en la valoración de las pruebas practicadas al interior de la misma; adicionalmente, indicó que la petición de amparo desconoce el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Las demás vinculadas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, la Corporación de
de procedibilidad de subsidiariedad. Las demás vinculadas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, la Corporación de primera instancia negó la protección impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la entidad promotora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de revisión. 3CUI: 11001020500020220160501 Número Interno 128167 Tutela de Segunda Instancia
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Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho que puede calificarse de “un abuso del derecho”, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión convencional, al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; ir) el abuso del derecho en razón a la indebida interpretación del parágrafo transitorio 3 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y, (iii) la improcedencia del reconocimiento de la prestación convencional que devenga Jaime Rodrigo Correa Maldonado, con lo cual se causa un grave detrimento al erario y un perjuicio irremediable. De ahí que persigue un amparo transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de los derechos de la
Maldonado, con lo cual se causa un grave detrimento al erario y un perjuicio irremediable. De ahí que persigue un amparo transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de los derechos de la entidad, “para proteger el Sistema Pensional y evitar la grave violación de nuestros derechos fundamentales”. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia que condenó a la impugnante al pago de los emolumentos reconocidos al trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- , solicitó en el escrito de impugnación que se suspenda «la ejecución de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal
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Superior Sala Primera de Decisión Laboral de Medellín, mientras se resuelve esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable».
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Superior Sala Primera de Decisión Laboral de Medellín, mientras se resuelve esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable». Al respecto se dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad que el juez constitucional, “podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, sin embargo, en el presente caso no se evidencia la urgencia de la intervención del juez antes de culminar el estudio del caso concreto, máxime que, la homóloga Laboral negó el amparo en la sentencia de primera instancia, lo que lleva a negar por improcedente la petición de medida provisional elevada.
3. Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de mayo de 2022, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Rodrigo Correa Maldonado contra la UGPP, que culminó con el reconocimiento de la prestación impetrada y la mesada catorce.
Advierte la Sala prima facie que, si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo controvertir oportunamente esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo controvertir oportunamente esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Por consiguiente, e s inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar la desidia en que incurrió la entidad aquí demandante, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). 5CUI: 11001020500020220160501 Número Interno 128167 Tutela de Segunda Instancia
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Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala en este caso. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo
todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala en este caso. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En acatamiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún está dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, dado que la providencia del tribunal que reconoció el derecho pensional, se profirió el 19 de mayo de 2022, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 6CUI: 11001020500020220160501 Número Interno 128167 Tutela de Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8