CSJ - STP2251-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2251-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2251 - 2020 Radicación n.° 109463 (Aprobación Acta No. 54) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BELARMINO R ENTERÍA P ALOMEQUE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EL J UZGADO P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE LA D ORADA Y EL I NSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO – INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sus derechos fundamentales a la igualdad, al debidoRad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela proceso y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-00305.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó el accionante que fue condenado a la pena de prisión por el término de 42 años y 10 meses al ser hallado responsable de la comisión del delito de secuestro.
siguientes hechos:
1. Indicó el accionante que fue condenado a la pena de prisión por el término de 42 años y 10 meses al ser hallado responsable de la comisión del delito de secuestro.
Actualmente descuenta su sanción en establecimiento penitenciario.
2. Señaló el gestor del amparo que su proceso de resocialización ha sido satisfactoriamente progresivo, comoquiera que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel lo clasificó en fase de mediana seguridad, sin embargo, tal órgano público ha expedido concepto desfavorable para efectos de gozar de permiso de hasta por 72 horas, bajo la observancia de resoluciones que van en contravía del ordenamiento jurídico.
2Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela
3. Expresó la parte actora que las autoridades judiciales accionadas, en sedes de instancia, negaron su solicitud de concesión del beneficio administrativo en cita.
4. Manifestó el demandante que los anteriores pronunciamientos judiciales desconocen los derechos fundamentales invocados, ya que al aplicar el presupuesto previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – descontar el 70% de la pena por ser un delito de competencia de la justicia especializada - para efectos de negar el permiso reclamado, inadvirtieron que tal disposición no tiene vigencia, circunstancia que genera una situación de discriminación injustificada al exigirse un requisito inexistente.
reclamado, inadvirtieron que tal disposición no tiene vigencia, circunstancia que genera una situación de discriminación injustificada al exigirse un requisito inexistente.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia i) se conceda el permiso de hasta por 72 horas previsto en el canon 147 ibídem y, ii) se ordene su traslado a un establecimiento carcelario de medida seguridad por resultar acorde con la fase actual de su tratamiento penitenciario.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Uno de sus magistrados integrantes indicó que por sentencia del 5 de mayo de 2009, esa colegiatura, en sede de segunda instancia, confirmó la condena penal impuesta al accionante por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado. Contra tal determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Indicó que
recurso extraordinario de casación.
2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Indicó que por auto del 27 de enero del presente año se negó la concesión del beneficio administrativo consistente en permiso de hasta por 72 horas a favor del accionante, previa propuesta del centro carcelario, en atención que la conducta punible objeto de condena se encuentra dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006. Dicha determinación fue notificada de forma personal a la parte actora y su defensora, quienes no interpusieron recurso alguno.
3. Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer un recuento procesal respecto de la condena penal impuesta al actor, indicó que no ha vulnerado ninguna de sus garantías fundamentales ya que no tiene competencia en la fase de ejecución de la sanción. Además, apuntó que por prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006 el sentenciado no es merecedor del beneficio administrativo reclamado.
4Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela
4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BELARMINO R ENTERÍA P ALOMEQUE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EL J UZGADO P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE LA D ORADA Y EL I NSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO – INPEC- , por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con la providencia del 27 de enero de 2020 proferida en fase de ejecución por el JUZGADO P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE LA D ORADA dentro del proceso penal 200800305, mediante el que se negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de
5Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela tutela contra decisiones judiciales
procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de
5Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos
tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco 6Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 7Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 8Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una 9Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque
judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una 9Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, señala de manera tácita la parte actora que la providencia judicial confutada adolece de defecto sustantivo o material, pues en su criterio, el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 resulta inaplicable a su caso por haber perdido vigencia y, por consiguiente, insiste en que tiene derecho al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, ii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, ii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible», siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 10Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela 4.3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»
defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas 11Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso
armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora.
4.5. Bajo ese derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, las probanzas enseñan al unísono que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado 12Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela judicial los recursos ordinarios que legalmente procedían, los cuales fueron expresamente señalados como lo dispone el artículo 162 del CPP, sin encontrar justificación
12Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela judicial los recursos ordinarios que legalmente procedían, los cuales fueron expresamente señalados como lo dispone el artículo 162 del CPP, sin encontrar justificación razonable en la desidia procesal de quien ahora acciona en sede constitucional, pues nótese que en el escrito de impugnación el opugnador ni siquiera enrostró conducta alguna para escudar su actuar omisivo. Además que, la Sala tampoco advierte la presencia de algún acontecer justificante de la negligencia en la interposición de los medios de impugnación, toda vez que, como se dijo, la parte interesada tenía perfecto conocimiento de aquellas herramientas para cuestionar la validez de lo decidido por ser expresamente advertidas en el auto censurado, que fue notificado de manera personal al condenado, y aunado a ello, para la interposición de aquellos el ordenamiento jurídico no exige una técnica especial, tan solo requiere de la manifestación de inconformidad con lo decidido sin ninguna fórmula sacramental. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones
ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 13Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 4.6. Por último, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se emita orden con destino al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECpara efectos
censura devienen improcedentes. 4.6. Por último, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se emita orden con destino al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECpara efectos del traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad, debe decirse que la misma también deberá ser despachada desfavorablemente por resultar improcedente, comoquiera que no se demostró que el aquí accionante haya elevado solicitud alguna en ese sentido, motivo por el cual, en respeto al principio de residualidad de la acción de tutela, este juez constitucional no puede entrometerse en un asunto que ni siquiera ha sido sometido a consideración de la autoridad competente – artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -, 14Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela pues de hacerlo, ello equivaldría a abrogarse competencias legalmente ajenas a su función. 4.7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE
RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE MANIZALES, EL J UZGADO P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE LA D ORADA Y EL I NSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO – INPEC-, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15Rad. 109463 Belarmino Rentería Palomeque Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16