CSJ - STP2251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2251-2023 Radicación No. 128472 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación La entidad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Nelly López de Ortiz promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara que entre ellas existió una relación laboral entre el 15 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 2016, desempeñando el cargo de madre comunitaria y, en consecuencia, que fuera condenada a pagar «el cálculo actuarial de las
de enero de 2016, desempeñando el cargo de madre comunitaria y, en consecuencia, que fuera condenada a pagar «el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión en el periodo entre el 15 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1996 (no cotizadas por la demandante). Indicó que la entonces actora también dirigió la demanda contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición. Señaló que el referido trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 21 de octubre de 2020 la absolvió de las pretensiones. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 28 de julio de 2022, revocó la de primer grado, con fundamento en que la certificación aportada por la demandante era prueba suficiente para predicar la existencia de la relación laboral y, en su lugar, resolvió,
2. Declarar que la señora MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ prestó sus servicios como madre comunitaria al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el período correspondiente a 15 de mayo de 1993 al 04 de enero de 2016.
3. DECLARAR que la señora MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del
3. DECLARAR que la señora MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición, derecho que se causó el 30 de agosto de 2005.
4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ, a partir del 13 de junio de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional con corte al 30 de julio de 2022, corresponde a la suma de $89.592.112, debiendo COLPENSIONES seguir cancelando la mesada pensional a partir del mes de agosto de 2022, en suma igual al salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales anuales.
5. ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a realizar las diligencias que sean necesarias ante el Fondo de Solidaridad Pensional, a fin de que esa entidad cancele a COLPENSIONES el cálculo actuarial de conformidad con el Decreto 605 de 2013. Sin que pueda la entidad de seguridad social dejar de cancelar la mesada pensional a la actora mientras se surta ese trámite administrativo.
2CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación [...] SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del INSTITUTO
se surta ese trámite administrativo. 2CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación [...] SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a favor de la promotora del litigio. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes...”. Sostuvo que solicitó aclaración de la decisión, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto de 15 de septiembre de 2022, pues «no se solicitaba la aclaración de palabras o frases confusas en la parte resolutiva de la sentencia». Indicó que el tribunal accionado, al proferir la decisión de alzada, valoró de manera equivocada el certificado expedido por la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Manuela Beltrán 3, del cual concluyó la efectiva prestación personal del servicio. Señaló, además, que la sentencia incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva al establecer que la vinculación de las madres comunitarias debía ser a través del fondo de solidaridad pensional, pero concluyó que el ICBF sería el responsable del pago de los aportes. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 28 de julio de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en consecuencia, se profiera un nuevo pronunciamiento. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto
profiera un nuevo pronunciamiento. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto, “[e]l vicio o defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desechando la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la cual propende por una mayor coherencia del sistema jurídico. De igual manera, la
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desechando la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la cual propende por una mayor coherencia del sistema jurídico. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Rad. 128472 ICBF Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
Rad. 128472 ICBF Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el ICBF, contra la sentencia emitida el
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el ICBF, contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación Judicial de Cali, con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00003 , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído de 28 de julio de 2022, revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que absolvía al ICBF de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso ordinario laboral 2018-00003. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y
pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso ordinario laboral 2018-00003. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco 8CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo. Lo anterior, al considerar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, entre la señora López de Ortiz y el ICBF, sí existió un contrato de trabajo y, por tanto, tenía derecho la demandante al
Lo anterior, al considerar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, entre la señora López de Ortiz y el ICBF, sí existió un contrato de trabajo y, por tanto, tenía derecho la demandante al reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo que laboró; de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU079-2018 y SU273-2019, que además, eran posteriores a la presentación de la demanda ordinaria laboral -23 de septiembre de 2015-. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas 9CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede
razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10CUI 11001020500020220152901 Rad. 128472 ICBF Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11