CSJ - STP2253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2253-2023 Radicación No. 128679 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR YAMID VALENCIA ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación El accionante señala que, su hijo Cristian Camilo Valencia González (q.e.p.d.) resultó muerto en el garaje de su casa producto de los impactos de bala recibidos sin justificación alguna, cuando presuntamente miembros de la Policía Nacional realizaban una persecución en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. Agrega que, desde esa fecha ha elevado distintos derechos de petición a la entidad accionada para obtener copia de la investigación penal 544986001135202100067, surgida con ocasión al deceso en mención, sin obtener suerte ya que la delegada fiscal aduce la existencia de reserva como justificación para mantener su negativa a la entrega de esa documentación.
544986001135202100067, surgida con ocasión al deceso en mención, sin obtener suerte ya que la delegada fiscal aduce la existencia de reserva como justificación para mantener su negativa a la entrega de esa documentación. Resalta que, desde el 7 de julio de 2022 radicó una nueva solicitud con esa misma finalidad, sin obtener respuesta al respecto, por lo que tuvo que reiterarla el 8 de septiembre de 2022. En virtud a lo anterior, solicita se ordene al Despacho accionado atender su solicitud de copias de manera positiva y proceda a entregar copia de los elementos que componen la investigación penal 544986001135202100067, surgida con ocasión al deceso de su hijo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, frente a la solicitud de entrega de la totalidad de elementos probatorios que componen la investigación penal 2021-00067. LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR YAMID VALENCIA ÁVILA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de julio de 2022, no es acertada en derecho tal respuesta. 2CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679
en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de julio de 2022, no es acertada en derecho tal respuesta. 2CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación Manifestó lo siguiente: “[e]n las sentencias C-209/07 y C-031/18 de la Corte Constitucional, así como las providencias APL2931-2017, STP091-2020 Y STP14630-2019, que tratan respecto a la intervención de la víctima dentro del proceso penal la no imposición de barreras para acceder a la administración de justicia, así como de la libertad de la que goza la víctima para acceder al expediente de la fiscalía en cualquier etapa del proceso, y su potestad de aportar pruebas al mismo de conformidad con los Artículo 11, 132,135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR YAMID VALENCIA ÁVILA , contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ÓSCAR YAMID VALENCIA ÁVILA , por parte d e la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, con ocasión a la solicitud elevada por el accionante dentro de la investigación penal 2021-00067. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de las 3CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación autoridades accionadas teniendo en cuenta que, el 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía accionada emitió una respuesta a la petición de 7 de julio de esa anualidad, elevada por el accionante, en la cual, indicó lo siguiente: “1.- En cuanto al punto número 1 donde solicita copias auténticas de la noticia criminal a la que se hace referencia, se le reenvían nuevamente, ya que esta petición como se observa en la carpeta ha sido reiterativa y el despacho ha cumplido con la entrega de las mismas, sin embargo, si las solicita físicas debe acercarse al despacho para realizar la entrega de las copias auténticas, así mismo deberá allegar el pago de las copias como lo menciona la resolución
cumplido con la entrega de las mismas, sin embargo, si las solicita físicas debe acercarse al despacho para realizar la entrega de las copias auténticas, así mismo deberá allegar el pago de las copias como lo menciona la resolución 3512 del año en curso “anexo” 2.- En cuanto al punto número 2 y 3 donde solicita la vinculación del patrullero JHOAN RAMON PINZON AREVALO como indiciado, se le informa que el despacho adelanto Orden de Policía Judicial con el objetivo de escuchar en entrevista al personal que se vio involucrado en la noticia que se hace referencia.” (Subrayado fuera del texto original)
Asimismo, mediante oficio de 20 de noviembre de 2022, la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta explicó al accionante que, solo podía brindar copia de las piezas procesales que no se encontrara bajo reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345-4 de la Ley 906 de 2004: “Referente a las copias solicitadas de todas las piezas procesales de la investigación, le informo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2018, sentencia C-559 de 2019 y el artículo Art 345 C.P.P. NUMERALES 3 Y 4, debo manifestar que los documentos que reposan en el expediente hacen parte de los elementos materiales probatorios y guardan el carácter de RESERVA, por ende, solo será atendida parcialmente, y se allegaran como anexos en la presente contestación al correo aportado en la solicitud, en relación al protocolo de necropsia se comunica que a la fecha no
allegaran como anexos en la presente contestación al correo aportado en la solicitud, en relación al protocolo de necropsia se comunica que a la fecha no se alegado por el INM y CF.” Asimismo, dichas respuestas fueron debidamente notificadas al actor al correo electrónico dispuesto para tal fin -eden_yamith@hotmail.com-, tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar. Así las cosas, la respuesta emitida por las autoridad accionadas, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el 4CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, las solicitudes elevadas por VALENCIA ÁVILA, objeto de la presente demanda constitucional. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin
que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto 5CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila
evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto 5CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante
dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6CUI 54001220400020220071001 Rad. 128679 Óscar Yamid Valencia Ávila Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7