CSJ - STP2254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2254-2023 Radicación n.° 128715 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA,
CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, CAMILO SÁEZ
PINEDA, CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA, ALDEMAR ALBERTO SÁEZ LOZANO y ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020220071001
Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informa el togado que, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, se viene tramitando en contra los ciudadanos nombrados, el proceso penal con radicado No. 190016000703201700234, por los eventuales delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activo agravado y fraude procesal, que en la actualidad está a la altura de la audiencia preparatoria.
penal con radicado No. 190016000703201700234, por los eventuales delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activo agravado y fraude procesal, que en la actualidad está a la altura de la audiencia preparatoria. Que ante el hecho de que la medida se aseguramiento data de 06 de octubre 2021y el escrito de acusación fue radicado el 04 de febrero del presente año, el derecho a salir de la cárcel se había consolidado, en aplicación del Art. 307 que dispone un año de vigencia de la medida de aseguramiento y con aplicación del Art. 317 numeral quinto ambos del C.P.P. Que la audiencia de liberad por vencimiento de términos se desarrolló el día 02 de noviembre ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de garantías, quien negó ambas solicitudes, razón por la que presentó, sin prosperar recurso de reposición y en subsidio apelación; alzada que fue conocida por ante la señora Juez Tercera Penal del Circuito, quien la confirma. Refiere que, con esos resultados negativos, instauró de inmediato a nombre de todos los detenidos, solicitud de Habeas Corpus, que igual resultó infructuoso, en tanto que básicamente, se sostiene que debe esperar o acudir a los canales ordinarios del proceso, mientras que infortunadamente en verdad, no se atendieron las razones que se expusieron para acreditar la existencia de crasas violaciones al derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de contradicción.
canales ordinarios del proceso, mientras que infortunadamente en verdad, no se atendieron las razones que se expusieron para acreditar la existencia de crasas violaciones al derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de contradicción. Por lo anterior, solicita se tutelen los Derecho Fundamentales invocados a favor de los ciudadanos José Julián Vásquez Arboleda, -Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda, Claudio Gilberto Hernández Lerma, Aldemar Alberto Sáez Lozano y Ana Milena Pineda Muñoz; en consecuencia, se les conceda su derecho a la libertad al considerar que los tiempos tanto del Art. 307 como del 317 del C.P.P. se encuentran ampliamente superados. De manera subsidiaria y en el evento de no prosperar la solicitud de libertad, se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ordenando a la Juez de Penal Municipal se sirva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta tanto la petición como la réplica inicial del señor fiscal en los términos en que se debatió la solicitud antes de su intervención.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; y, por el contrario, la decisión atacada se falló con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ
ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, CAMILO
SÁEZ PINEDA, CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA,
ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, CAMILO
SÁEZ PINEDA, CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA,
3CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación ALDEMAR ALBERTO SÁEZ LOZANO y ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.
5CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, posteriormente confirmada el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales
posteriormente confirmada el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por
la defensa de JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA, CARLOS
ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, CAMILO SÁEZ PINEDA,
CLAUDIO GILBERTO HERNÁNEZ LERMA, ALDEMAR ALBERTO SÁEZ LOZANO y ANA MILENA PINEDA MUÑOZ , cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene
7CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de
cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, 8CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que VÁSQUEZ ARBOLEDA, SÁEZ JARAMILLO, SÁEZ PINEDA, HERNÁNEZ LERMA, SÁEZ LOZANO y PINEDA MUÑOZ , procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, lavado de activos agravado y lavado de activos, formularon solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , providencia confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 9CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en segunda instancia:
Impugnación La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en segunda instancia:
“(...) el motivo de inconformidad se ha cimentado en el hecho de haberse practicado por parte de la A quo el conteo de términos para analizar la solicitud de vencimiento de términos en la hipótesis planteada en el Art. 317A-5 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Art. 25 de la Ley 1908/2018 y la sustitución de la medida en el 307A de la norma procesal en cita, que se adicionó por el Art. 23 de la mentada 1908; pues el abogado peticionario cimentó sus pretensiones los Art. 317 y 307 del C.P.P., por el hecho de: i) haber transcurrido un término de 271 días sin haberse instalado la audiencia de juicio oral y ii) más de un año en el que sus defendidos ostentan la medida de aseguramiento impuesta en octubre de 2021; argumentos que no están llamados a prosperar, como se ha dicho desde el principio de esta providencia. Sobre éste aspecto, deberá advertirse a la parte recurrente que, al habérseles imputado a los acusados Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de lavado de activos,
Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de lavado de activos, consagrado en el Art. 340 Inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 5 de la Ley 1908/2018; pues se predica del escrito de acusación, lo cual, a propósito fue mencionado por la Sala de Casación Penal en su pronunciamiento AP1670 emitido el 27 de abril de 2022 dentro de la radicación 61342 cuando definió el factor de competencia dentro del asunto al referir que el ente investigador: "...precisó que el delito de concierto para delinquir se presentó con ocasión del acuerdo de voluntades de los imputados para «la conformación de la empresa criminal», en la cual, desde diferentes roles y responsabilidades (que van desde la adquisición y reparación de maquinarias, obtención y venta del oro, elaboración de documentos y exportación del metal, entre otras actividades) se ocuparon de «la explotación ilegal del oro, con la empresa que constituyeron en uno de los municipios de mayor explotación de oro ilegal con maquinaria pesada en el Cauca, y con el conocimiento del trámite necesario para exportar [el] recurso... », a través de la comisión de delitos de «falsedad documental, fraudes procesales y lavado de activos no determinados, puesto que se comenten en la medida que la organización cuente con oro de procedencia ilegal y requieran darte
activos no determinados, puesto que se comenten en la medida que la organización cuente con oro de procedencia ilegal y requieran darte apariencia de legalidad para exportarlo»". Bajo ese norte, al inferirse razonablemente de los elementos de convicción presentados en relación con las actividades injustas que se les atribuye, su pertenencia a un grupo humano concertado para cometer delitos de incuestionable gravedad relacionados con el lavado de activos procedentes de la explotación ilegal de oro, o, lo que es lo mismo, por su dedicación a actividades emparentables con "aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano", Como 10 determina el Art. 2° de la Ley 1908 de 2018; aplicando razonablemente para que se le considere como adscritos, independientemente de la importancia que puedan tener dentro de él, a una de 10CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación esas asociaciones catalogables como GDO; se tiene entonces, que el término límite a tener en cuenta para analizar la libertad por vencimiento de términos sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio, sea el entronizado en el numeral 5° del artículo 317-A del C.P.P. ya mencionado y, que para efectos de considerarse la superación del término máximo de la privación de la libertad corresponda a la disposición consagrada en el Art. 307A de la norma procesal tantas veces comentada. Precisado lo anterior, habrá de aclararse a la parte postulante, hoy recurrente,
corresponda a la disposición consagrada en el Art. 307A de la norma procesal tantas veces comentada. Precisado lo anterior, habrá de aclararse a la parte postulante, hoy recurrente, que desde la fecha en que Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma se encuentran privados de la libertad -5 de octubre de 2021 no se ha superado a la fecha, el término máximo de tres años establecido en el Art. 307A del C.P.P. Así mismo debe admitirse que, desde el 4 de febrero de 2022 al 2 de noviembre de 2022, han transcurrido 271 días, los que en relación con el término estipulado en el Art. 317A numeral 5° de la Ley 906/2004, no superan los 500 días que se exigen para la concesión de la libertad provisional.” Adicionalmente, esta instancia encuentra acertado el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, consignado en el numeral quinto del artículo 317A de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
11CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de
decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 12CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional 13CUI 54001220400020220071001 Rad. 128715 José Julián Vásquez Arboleda y otros Impugnación para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14