CSJ - STP2255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2255-2023 Radicación No. 128731 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación El ente ministerial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Narró que, mediante Resolución n.° 15427 de 5 de julio de 2016, la oficina de Bonos Pensionales ordenó a la Licorera de Caldas el reintegro del valor pagado por concepto de cuota parte del bono pensional de Álvaro López Yepes, suma que ascendía a $32.665.459; que interpuso los recursos de ley y alegó que esa cuota parte fue cubierta por el contrato de 13 de diciembre de 1968,
suma que ascendía a $32.665.459; que interpuso los recursos de ley y alegó que esa cuota parte fue cubierta por el contrato de 13 de diciembre de 1968, mediante el cual la extinta Cajanal asumió el pago de las obligaciones pensionales de varias entidades del Departamento de Caldas, incluida la Industria Licorera de Caldas, en adelante, Contrato Cajanal-Caldas. Agregó que estos fueron desatados de forma adversa el 3 de noviembre de aquel año y el 5 de enero de 2017; por lo que, en junio de 2017, la Industria Licorera de Caldas promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en comento y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá se declaró incompetente, remitió el asunto y se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, el 2 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Que, de forma paralela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo contra la Industria Licorera de Caldas, entidad que «no propuso la excepción que señala el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de cobro coactivo que adelantaba el Ministerio en virtud de la remisión que a este Estatuto hace el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma que se le había puesto de presente a la Industria Licorera de Caldas en el mandamiento de
de cobro coactivo que adelantaba el Ministerio en virtud de la remisión que a este Estatuto hace el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma que se le había puesto de presente a la Industria Licorera de Caldas en el mandamiento de pago, pero que fue ignorada»; los medios defensivos fueron declarados no probados y, el 29 de septiembre de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución y, el 22 de junio de 2018, la obligada acreditó el pago. Afirmó que, luego de terminado el proceso, de cobro coactivo y agotada la reclamación administrativa, la Licorera inició una nueva demanda ante la jurisdicción laboral y «revivió los argumentos» contra la Resolución n.° 15427, «en contra de la cual ya había operado la caducidad»; este nuevo proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tras dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre este y el Juzgado Quinto Administrativo; y, el 16 de febrero de 2022, se acogieron las pretensiones, que formuló recurso de apelación y, el 1.° de abril de 2022, el superior confirmó la decisión, interpuso recurso de casación y fue negado el 5 de mayo de 2022, decisión que se le notificó por anotación en estados el 31 de mayo siguiente. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 1.° de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario 17001310500220180050002. (…)
y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 1.° de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario 17001310500220180050002. (…) 2CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 1 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto “(…) que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo en la medida
carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto “(…) que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo en la medida que no aplica, debiendo aplicar, los artículos 88 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que no tienen en cuenta en su análisis, que la obligación que controvierte la Industria Licorera de Caldas tiene por fuente un acto administrativo plenamente válido, revestido de la presunción de legalidad, firme y ejecutoriado, en contra del cual ya operó la caducidad.” 3CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso ordinario laborales 2018-00500, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro del proceso ordinario 7CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación
Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro del proceso ordinario 7CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación laboral instaurado por la Industria Licorera de Caldas contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el cual, se confirmó lo dispuesto por el a quo , quien condenó a la demandada a reintegrar a favor de la empresa demandante, el valor de la cuota pensional del tiempo de servicio de Álvaro López Yepes, obtenida mediante proceso coactivo. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que, la Industria Licorera de Caldas no estaba obligada a
Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que, la Industria Licorera de Caldas no estaba obligada a asumir la cuota parte pensional de los periodos laborados por el trabajador de esa entidad Álvaro López Yepes, entre el 20 de agosto de 1965 al 31 de enero de 1967; por el contrario, quien consideraron los jueces ordinarios que, quien debía sumar la suma de esa cuota, era el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Lo anterior, con ocasión al 8CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación contrato celebrado en el año 1968 entre la Industria Licorera de Caldas y Cajanal, que en sus cláusulas segunda y tercera dispuso: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CAJA NACIONALPRESTACIONES SOCIALES: En conformidad con el artículo 5 del Decreto No. 2786 del 15 de noviembre de 1968, expedido por el Gobierno Nacional, la Caja Nacional de Previsión se hace cargo de los auxilios de cesantías causadas o consolidadas y de las pensiones de jubilación existentes en 31 de enero de 1967, a cargo del Departamento de Caldas, y de sus Cajas de Previsión Social. (...) CLÁUSULA TERCERA: Así mismo, la Caja Nacional de Previsión se obliga para con el Departamento de Caldas a liquidar y pagar a favor de los
Previsión Social. (...) CLÁUSULA TERCERA: Así mismo, la Caja Nacional de Previsión se obliga para con el Departamento de Caldas a liquidar y pagar a favor de los trabajadores (empleados y obreros), que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1 de febrero de 1967, todas las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia” (Subrayado fuera del texto original) Siendo así, indicó el Tribunal accionado en el fallo objeto de reproche: “Como quiera que el señor Álvaro López Yepes laboró al servicio de la ILC por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1965 y el 25 de septiembre de 1970, de manera interrumpida, indudablemente la entidad demandada estaba obligada a participar de la jubilación que disfruta aquel con la cuota parte pensional correspondiente, ya que, para el 1 de febrero del año 1967, el pensionado se encontraba al servicio de la ILC desde el 30 de agosto de 1965, tiempo que, a juicio de esta Sala, estaba cobijado por el acuerdo contractual, sin que sea dado desconocerlo a la entidad condenada. Para este Colegiado, a pesar de que el referido contrato se suscribió el día 13 de diciembre de 1968, en las mencionadas cláusulas contractuales se estableció la responsabilidad que debía asumir CAJANAL por los tiempos laborados por el trabajador con anterioridad al 31 de enero de 1967. En otras palabras, el alcance dado a la responsabilidad de la entidad demandada no
estableció la responsabilidad que debía asumir CAJANAL por los tiempos laborados por el trabajador con anterioridad al 31 de enero de 1967. En otras palabras, el alcance dado a la responsabilidad de la entidad demandada no solo era predicable con el trabajador que se había vinculado laboralmente a partir del 1o de febrero del año 1967, sino también con el que ya venía vinculado.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en
momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020500020220175201 Rad. 128731 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11