CSJ - STP2256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2256-2023 Radicación n.° 128765 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2023, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra la Dirección de Fiscalías de Caldas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante figura como denunciante en el proceso con radicado 201403218 contra el señor Juan Esteban Botero López y otros, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación El fiscal a cargo de la investigación solicitó la preclusión. Sin embargo, antes de la sustentación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, ese despacho fiscal tuvo un cambio de titular. El 17 de enero de 2022, se posesionó la nueva delegada, quien estuvo de acuerdo con la solicitud elevada por el funcionario al que reemplazó, por lo
cual, el 7 de marzo sustentó la petición ante el juez de conocimiento. Presentada recusación contra la fiscal, el interesado expresó lo siguiente: “(...) La Fiscal Primera Seccional, dentro de la intervención en audiencia de preclusión que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2022 a las 9:00 am, hizo las siguientes manifestaciones: ‘hace un mes que llegue al Despacho y es un proceso que tiene más de cinco mil (5.000) folios, desde la semana pasada procedí a darle estudio con el único fin de sustentar la presente audiencia, dado que comparto los argumentos presentados por el Fiscal que solicitó la audiencia (...)’. Por lo tanto me pregunto, en que (sic) momento tuvo el tiempo suficiente la señora Fiscal Primera Seccional de Chinchiná para realizar un estudio a fondo de un proceso con más de 5.000 folios, donde en la exposición de motivos para sustentar la preclusión, se aprecia palpablemente que no existió un estudio concienzudo, donde realizó pronunciamientos que implicaron compromiso indiscutible de su criterio, afectando su imparcialidad al decidir con designios anticipados tomados del anterior Fiscal del caso. Donde la intervención de la Fiscal Lina Carmenza Villegas López, tenía ya preformado un criterio en torno a los motivos fundados para intervenir en la audiencia de preclusión, criterio que tomo de lo actuado por el anterior Fiscal Jairo Iván Giraldo Ramírez, comprometiéndose seriamente la imparcialidad de dicha funcionaria, (...). Mediante resolución n.o 379 del 5 de diciembre de 2022, la directora seccional
Jairo Iván Giraldo Ramírez, comprometiéndose seriamente la imparcialidad de dicha funcionaria, (...). Mediante resolución n.o 379 del 5 de diciembre de 2022, la directora seccional de Fiscalías de Caldas declaró infundada la recusación con base en el siguiente razonamiento: “Atendiendo que las causales de recusación son taxativas en el Código de Procedimiento Penal, articulo 56, siendo así y conforme a este criterio no es procedente dar como fundada la recusación, por cuanto no fue invocada por el Dr. Botero Suárez ninguna de las quince (15) enlistadas, solo manifiesta lo que él percibe (siendo la percepción un criterio subjetivo) del procedimiento realizado por la señora Fiscal, quien a partir del 17 de enero de 2022, recibe la titularidad del Despacho 01 Seccional de Chinchiná, correspondiendo la dirección de la indagación, lo que impone que bajo su responsabilidad y criterio esta la dirección de la misma, como a bien lo manifestó en su respuesta, enunciando que al realizar el estudio del caso en comento, comparte el discernimiento del anterior Fiscal, sin que por ello, pierda objetividad su análisis o esté inmersa en causal de impedimento, decidiendo continuar con la audiencia de preclusión, amparada en el artículo 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, audiencia solicitada por la causal primera que establece la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, decisión que será tramitada y sustentada ante el Juzgado de
del Código de Procedimiento Penal, audiencia solicitada por la causal primera que establece la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, decisión que será tramitada y sustentada ante el Juzgado de 2CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación Conocimiento, a quien concierne la decisión de precluir o rechazar la solicitud, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 334 y/o 335 del C.P.P.” Con base en lo anterior, el 7 de diciembre de 2022, el señor William Botero Suárez instauró acción de tutela contra la dirección seccional de fiscalías de Caldas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reiterando la falta de imparcialidad de la Fiscalía primera seccional de Chinchiná al tener a cargo las investigaciones en las que él figura como denunciante (rad. 201403218), al igual que aquella iniciada de oficio en su contra por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia (radicado 2020-50222). Con base en lo anterior el actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Se debe establecer, si la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales (...) al abstenerse a decidir de fondo lo relacionado en esta acción de tutela, donde la petición de impedimento y recusación en contra de la Doctora Lina Carmenza Villegas López, Fiscal primera seccional de Chinchiná – Caldas (...)
3. Por lo tanto como ‘petición especial’ solicito (...) como medida provisional, se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (...) la suspensión de toda actuación procesal relacionada con la solicitud de audiencia de
de Chinchiná – Caldas (...)
3. Por lo tanto como ‘petición especial’ solicito (...) como medida provisional, se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (...) la suspensión de toda actuación procesal relacionada con la solicitud de audiencia de preclusión del proceso 2014-03218 (...)” (fijada para el 7 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m.).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 11 de enero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que , es razonable la determinación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, que mediante Resolución No. 379 del 5 de diciembre de 2022, declaró infundada la recusación contra la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná para actuar en la audiencia de preclusión solicitada dentro del proceso penal 2014-03218.
Resaltó lo siguiente: “[a]l confrontar la Resolución n.o 379 del 5 de diciembre de 2022, se tiene que la dirección seccional de Fiscalías de Caldas fundamentó la decisión en las siguientes premisas: (i) el actor no expresó la causal que da pie a la recusación, (ii) el hecho de que la nueva titular de la Fiscalía primera delegada de Chinchiná compartiera el criterio del anterior titular de ese despacho sobre la procedencia de la preclusión de la investigación, no significa que la funcionaria tenga comprometido su criterio y (iii) en
3CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación todo caso, la solicitud deberá ser sustentada ante el juez de conocimiento, el cual tiene a
3CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación todo caso, la solicitud deberá ser sustentada ante el juez de conocimiento, el cual tiene a su cargo adoptar la decisión que corresponda.” Agregó que, “(…) no advierte que el anterior razonamiento sea caprichoso, desproporcionado o incoherente, pues: (i) el actor omitió la carga procesal de identificar la causal de recusación que a su juicio se activó con el actuar de la fiscal primera seccional y (ii) la decisión sobre la preclusión está a cargo del juez de conocimiento a partir de la información que acrediten las partes e intervinientes del proceso. En otras palabras, tal decisión no le corresponde a la Fiscalía.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “(…) hubo un inminente IMPEDIMENTO de parte de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Chinchiná – Caldas, donde la titular del Despacho es la Fiscal LINA CARMENZA VILLEGAS
IMPEDIMENTO de parte de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Chinchiná – Caldas, donde la titular del Despacho es la Fiscal LINA CARMENZA VILLEGAS LÓPEZ, para intervenir en la Audiencia de PRECLUSIÓN que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ llevo a cabo el día 07 de marzo (sic) de 2022, a las nueve (09:00 a.m.), puesto que por IMPEDIMENTO LEGAL no podía actuar dentro de ambos Procesos, donde se presentaron NULIDADES PROCESALES, por las causales de Impedimento, recusación e incompetencia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2023, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra la Dirección de Fiscalías de Caldas. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra la determinación de 5 de diciembre de 2022 de la Dirección de Fiscalías de Caldas al interior del proceso penal 2014-03218, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado por
Fiscalías de Caldas al interior del proceso penal 2014-03218, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado por
WILLIAM BOTERO SUÁREZ.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. 5CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Dirección de Fiscalías de Caldas, mediante la cual, declaró infundada la recusación propuesta por BOTERO SUÁREZ contra la Fiscal Primera Seccional de Chinchiná, e indicó que, no existía impedimento para que, la
Dirección de Fiscalías de Caldas, mediante la cual, declaró infundada la recusación propuesta por BOTERO SUÁREZ contra la Fiscal Primera Seccional de Chinchiná, e indicó que, no existía impedimento para que, la misma, actuara dentro de la audiencia de solicitud de preclusión del proceso penal 2014-03218. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que, la audiencia de solicitud de preclusión del proceso penal 2014-03218, se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2022 ante el Juez Segundo penal del Circuito de Chinchiná, quien aprobó dicha solicitud radicada por la Fiscalía. Contra tal determinación, BOTERO SUÁREZ presentó recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1, para lo de su competencia. Siendo así, es menester resaltar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que las autoridades ordinarias fundan sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 1 Reparto del proceso el 13 de diciembre de 2022, al Despacho de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque. 6CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 2 Sentencia T-103 de 2014. 7CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este
como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
8CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 17001220400020220036201 Rad. 128765 William Botero Suárez Impugnación 10