CSJ - STP2258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2258-2023 Radicación No.128810 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación En lo que a este trámite constitucional interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, asunto cuyo conocimiento correspondió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que negó sus pretensiones en sentencia el 25 de octubre de 2022. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el
que negó sus pretensiones en sentencia el 25 de octubre de 2022. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de las diligencias en esa Sala especializada, mediante providencia ATC17072022 de 18 de noviembre de 2022, tras considerar que las quejas del actor se hicieron extensivas al juez constitucional y, por ello, el tribunal no era el competente para resolver el asunto de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Censuró dicha decisión para lo cual indicó que su queja constitucional iba dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, cuyo superior es el tribunal que conoció en primera instancia. Así mismo, aseguró que la magistratura encausada «confunde las normas de competencia, con las reglas de reparto, sin perder de vista que en [su] tutela ninguna pretensión existe contra el Tribunal Superior de Manizales y la magistrada no puede modificar y menos variar [su] acción de tutela y menos [su] pretensión». Finalmente, criticó que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a «casos como este». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de noviembre de 2022 (ATC1707-2022), para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que continúe con el
deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de noviembre de 2022 (ATC1707-2022), para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que continúe con el trámite de la alzada en su acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la determinación del 18 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil, mediante la cual, esa autoridad decretó la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela de referencia, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente 2CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal de su interés. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIO RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 4CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
Rad.128810 Mario restrepo Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARIO RESTREPO contra la providencia ATC1707-2022 de 18 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela que presentó el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo,
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que resolvió decretar la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela de referencia, al considerar que, la Sala Civil Familia 6CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no era la llamada a conocer del asunto, teniendo en cuenta que, esa autoridad resolvió el recurso de alzada que interpuso MARIO RESTREPO contra la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y atacada en sede constitucional. Siendo así, indicó que era necesario vincular a ese Tribunal dentro del trámite constitucional, puesto que, “en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería cobijada con sus efectos”; por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso repartir las diligencias ante la Sala Civil de esta Corporación para su trámite en primera instancia. Ahora bien, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda
de 2021, dispuso repartir las diligencias ante la Sala Civil de esta Corporación para su trámite en primera instancia. Ahora bien, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o realizadas por el juez constitucional, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia 7CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas
funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 8CUI 11001020500020220172301 Rad.128810 Mario restrepo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
Rad.128810 Mario restrepo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9