CSJ - STP2259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2259-2023 Radicación No. 128826 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el agente oficioso de JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación El agente oficioso de John William Balaguera Botello indica en la solicitud de amparo que este fue declarado interdicto por padecer de “discapacidad mental”; sin embargo, en su contra se adelanta el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01772 00 por el delito de peculado por apropiación. Adujo que el “Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá” programó audiencias preliminares en los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022) y cuestionó que hubiese remitido por competencia las diligencias a los juzgados de Villavicencio de forma “irregular e ilegal”, con
programó audiencias preliminares en los años dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022) y cuestionó que hubiese remitido por competencia las diligencias a los juzgados de Villavicencio de forma “irregular e ilegal”, con la finalidad de condenar “aceleradamente” a su agenciado. Refirió que en razón a una solicitud que presentó el cinco (5) de julio del año en curso con la finalidad de “anexar algunas pruebas documentales para que fuesen valoradas por jueces en las audiencias orales”, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio le informó que el catorce (14) de febrero anterior se le había asignado por reparto el conocimiento del proceso y tenía programada audiencia de formulación de acusación para el primero (1) de noviembre de ese año, sin haber notificado la “resolución que resuelve la competencia por factor territorial”. Cuestionó que, debido a la remisión del proceso, el Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no efectuó “audiencia innominada”. Señaló que, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio ordenar el traslado de las diligencias al “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” para que determinara la competencia, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio emitir respuesta clara, congruente, satisfactoria y de fondo a la solicitud del treinta y uno (31) de octubre de dos
Penal del Circuito de Villavicencio emitir respuesta clara, congruente, satisfactoria y de fondo a la solicitud del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) y enviar el proceso penal al “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” para que se pronuncie respecto de la competencia. Como medida provisional solicitó suspender de inmediato la actuación penal hasta que se resuelva lo relacionado con la competencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de 31 de octubre de 2021, mediante la cual, la parte accionante 2CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio que remitiera el proceso penal 2020-01772 “al “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para que se pronunciara sobre la competencia de esa actuación”. Indicó que, “[e]n oficio No. 316 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado precisó que no podía acceder a la solicitud, debido a que acorde con el artículo 9 de la Ley 906 de 2004 la actuación procesal se
mil veintidós (2022), el juzgado accionado precisó que no podía acceder a la solicitud, debido a que acorde con el artículo 9 de la Ley 906 de 2004 la actuación procesal se desarrolla de manera oral y por ende, los cuestionamientos relacionados con la falta de competencia debían exponerse de conformidad con el artículo 339 ibídem en la audiencia de formulación de acusación que se encuentra programada para el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a las 8:00 a.m; respuesta enviada en la misma fecha al agente oficioso del accionante vía correo electrónico.” Resaltó que, “(…) el aludido proceso penal se encuentra en curso; por lo que cualquier solicitud que se pretenda realizar, -como la referente a la remisión del proceso para definición de competencia-, debe efectuarla a través de su defensor en la actuación penal y en la oportunidad procesal oportuna, tal como se lo indicó el juzgado accionado en respuesta del veinticuatro (24) de noviembre del año anterior.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso de JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826
BALAGUERA BOTELLO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO , por parte d el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, frente a la solicitud de remisión del expediente, elevada al interior del proceso 2020-01772. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte d el Juzgado accionado. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 316 del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado informó al peticionario las razones por las cuales no podía acceder a su solicitud de remisión del proceso penal 2020-01772 “al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá”. En dicha respuesta, indicó a la agencia oficiosa de BALAGUERA BOTELLO que, las objeciones que se presenten frente a la competencia del actual juez de conocimiento del proceso, debían
BALAGUERA BOTELLO que, las objeciones que se presenten frente a la competencia del actual juez de conocimiento del proceso, debían exponerse en la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Audiencia, que se encuentra programada para el miércoles 15 de marzo del presente año, a las 8:00 a.m.: “Teniendo en cuenta la petición enarbolada por su usted en la fecha 31 de octubre de la presente anualidad, sobre las 19:19 horas, me permito indicar lo siguiente: - En cuanto a sus seis pretensiones, en relación a la competencia del proceso dentro del radicado en referencia, me permito indicar que el despacho no puede por intermedio del derecho de petición, dar respuesta a sus 4CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación interrogantes, como quiera que nos encontramos actualmente en un sistema oral y por ende, teniendo en cuenta el artículo 9 de la ley 906 de 2004, la actuación procesal será de manera oral, utilizando medios técnicos para la realización y el registro de la misma. - Corolario a lo anterior, me permito indicar que el trámite de la falta de competencia que arguye en su solicitud, se debe realizar conforme el artículo 339 del código de procedimiento penal, esto es, en audiencia de formulación de acusación, la cual se encuentra programada para el día 15 de marzo de 2023, a las 08:00 A.M. y debe formularse por alguna de las partes dentro del proceso, téngase como partes, la fiscalía y defensa, tanto material, es decir,
de acusación, la cual se encuentra programada para el día 15 de marzo de 2023, a las 08:00 A.M. y debe formularse por alguna de las partes dentro del proceso, téngase como partes, la fiscalía y defensa, tanto material, es decir, procesado, como técnica, es igual a defensor u abogado.” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al primero de estos derechos, resolviendo así, la solicitud elevada por la parte actora. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación
solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce
de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la
subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello 6CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. En el presente caso, se encuentra en curso el proceso penal 202001772 en contra de BALAGUERA BOTELLO. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional para alegar la falta de competencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio,
01772 en contra de BALAGUERA BOTELLO. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional para alegar la falta de competencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este
propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI 50001220400020220061401 Rad. 128826 Jhon William Balaguera Botello Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9