CSJ - STP226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP226-2022 Radicación n°. 120868 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GRACIELA PEÑA GÓMEZ contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa y concedió la tutela del derecho al debido proceso en relación con la actuación de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020210340301
Número Interno 120868 TUTELA Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “2. La accionante acudió a este mecanismo de protección en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 3.Su abogado relató que, en el proceso ejecutivo con radicado 2010 1094, promovido por ALICIA RÍOS DE PULIDO contra su hijo, ROMUALDO PULIDO RÍOS, mediante providencia de 8 de mayo de 2014 el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula N.º
de 2014 el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula N.º 50S-40058441, propiedad conjunta del ejecutado y la aquí tutelante, GRACIELA PEÑA GÓMEZ, quien llevaba más de 10 años ejerciendo la posesión. 4.Seguidamente, adujo, el Juzgado Civil ordenó la entrega forzada del inmueble en favor de la ejecutante, basado en un acuerdo de dación en pago previamente celebrado entre ella y su hijo, el ejecutado. Al hacerlo, según el profesional del derecho, el Despacho desconoció la sociedad patrimonial existente entre ROMUALDO y GRACIELA. Manifestó que la orden de entregar el bien a ALICIA RÍOS adolece de asidero normativo, pues el acto previo y privado de dación en pago no puede desconocer los derechos de su mandante como poseedora del inmueble y socia patrimonial. 5.Indicó que, «ante la evidente componenda entre madre e hijo en una obligación patrimonial y en ejecución actual», en 2013 denunció a ROMUALDO PULIDO ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), noticia a la que se le asignó el CUI 11001600004920160819900, por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. 6.Afirmó que actualmente la indagación se encuentra a cargo de
11001600004920160819900, por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. 6.Afirmó que actualmente la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, habiéndose superado ostensiblemente el término máximo que prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para finiquitar la etapa. A ello añadió que el despacho instructor ha tenido tiempo suficiente para la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la eventual formulación de imputación, y no lo ha hecho. 7.Así, por considerar soslayadas las garantías constitucionales de su mandante, solicitó conceder el amparo y, consecuentemente, ordenar al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que profiera una decisión motivada sobre la entrega del 2CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA predio disputado en el proceso de ejecución, permitiéndole a su representada «la discusión jurídica y dialéctica correspondiente». 8.También pidió que se ordene a la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá que «profiera una decisión motivada, o que formule la imputación sobre las conductas punibles puestas en su conocimiento». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción promovida por Graciela Peña Gómez para que el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de
conocimiento». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción promovida por Graciela Peña Gómez para que el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá profiera una decisión que le permita a la accionante debatir la entrega del predio disputado en el proceso ejecutivo que enfrenta a Alicia Ríos de Pulido con su hijo Romualdo Pulido Ríos, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la tutelante no compareció al proceso para alegar su condición de tercera poseedora, ni se opuso en la diligencia de entrega del inmueble a la ejecutante realizada el 13 de octubre pasado, en la cual manifestó su voluntad de abandonar voluntariamente el bien inmueble, para lo cual solicitó se le diera un tiempo prudencial. Por ello, como no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a disposición el a quo consideró que la demanda tutelar es improcedente. En relación con la demanda de amparo porque la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá no ha adoptado una decisión respecto de la denuncia presentada por Graciela Peña Gómez desde el año 2016, el tribunal concedió el amparo al considerar que han pasado más de cinco años y 3CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA no se ha definido sobre el archivo o formulación de imputación, sin que exista justificación para la mora en ello,
3CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA no se ha definido sobre el archivo o formulación de imputación, sin que exista justificación para la mora en ello, pues no es excusa que el titular de ese despacho asumiera el cargo en enero de 2021. LA IMPUGNACIÓN GRACIELA PEÑA GÓMEZ, mediante apoderado, manifestó que impugna el fallo de tutela de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales en sustento de ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por GRACIELA PEÑA GÓMEZ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra
autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. Parámetros de análisis de la mora judicial A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
7CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez 8CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia
encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 9CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA definitiva en torno a la controversia planteada.
4. La solución del caso 4.1. En el presente evento, GRACIELA PEÑA GÓMEZ, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de ejecución n°2010-1094 de disponer la entrega forzosa del predio, donde reside la accionante, a la
Alcaldía Local de Bosa con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de ejecución n°2010-1094 de disponer la entrega forzosa del predio, donde reside la accionante, a la parte ejecutante con fundamento en el acuerdo de dación en pago realizado entre ésta y el ejecutado. Considera que dicha entrega desconoce sus derechos como poseedora.
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto por cuanto la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, porque teniendo la facultad de oponerse a la diligencia de entrega del predio identificado con la matricula inmobiliaria 50S-40058441 y aducir los derechos que alega tener como tercera poseedora, no presentó oposición alguna en la diligencia adelantada el 13 de octubre de 2021 y, por el contrario, expresó su voluntad de entregar voluntariamente el inmueble, para lo cual pidió que se le dieran unos días para hacerlo. 10CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA Al respecto, consta en el acta de la diligencia que la accionante “manifiesta que desea se le otorgue un tiempo prudencial para ella desalojar el inmueble y conseguir un lugar para habitar junto con su familia, dado que por el momento no tiene lugar a donde dirigirse. Igualmente, indica que su deseo es desalojar el inmueble dado que no quiere
lugar para habitar junto con su familia, dado que por el momento no tiene lugar a donde dirigirse. Igualmente, indica que su deseo es desalojar el inmueble dado que no quiere continuar con este tipo de proceso puesto que la está perjudicando”. Así mismo, dado que la diligencia fue suspendida y se fijó el 19 de noviembre de 2021, la accionante contaba con la oportunidad de presentar, en dicha fecha, la objeción a la diligencia de entrega, con base en los argumentos que expone en el libelo de la tutela, sin embargo, sin haberse agotado esta oportunidad, el 21 de octubre de 2021 promovió la presente acción constitucional, se reitera, sin que se hubieran agotado los medios judiciales ordinarios de defensa. En este orden, no puede acudir a la acción de tutela para suplir la omisión de presentar la oposición a la entrega del inmueble, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las razones por las cuales considera que no procede la entrega forzada del inmueble, sin que se vislumbre alguna situación que justifique no haber expresado su oposición a la entrega en la diligencia realizada el 13 de octubre de 2021 y acudir a la acción de tutela, sin previamente agotar la oportunidad que tenía para 11CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA presentar su oposición al reanudarse la diligencia el 19 de noviembre de 2021. En este orden es preciso tener en cuenta que la acción
11CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA presentar su oposición al reanudarse la diligencia el 19 de noviembre de 2021. En este orden es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido prevista para enmendar las omisiones de la parte actora o sustituir los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición para reclamar la protección de sus derechos frente a la orden de entrega del inmueble. Cabe recordar que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por ello, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados al juez natural, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y, por tanto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, que así lo estableció. 12CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868
TUTELA
Ejecución de Bogotá y, por tanto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, que así lo estableció. 12CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA 4.2. GRACIELA PEÑA GÓMEZ también reclama la protección de sus derechos frente a la mora en el trámite de la indagación n°110016000049201608199 por parte de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de fe pública y orden económico, dado que se superó ampliamente el lapso señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adoptar una decisión al respecto, sin que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la procedencia de formular la imputación o disponer el archivo de la actuación. Al respecto, los documentos revelan que el 16 de mayo de 2016 la accionante radicó la denuncia, mediante apoderado, posteriormente se emitieron órdenes a la policía judicial y luego de que la parte actora solicitara al fiscal accionado dar impulso procesal, el 3 de febrero de 2021, se le informó que las órdenes de policía judicial se encuentran cumplidas, por lo que la actuación ingresaba al despacho para decidir lo que correspondiente, sin que a la fecha se hubiere emitido un pronunciamiento. De lo anterior se colige que han pasado más de cinco años desde la noticia criminis, sin que la fiscalía accionada, quien la recibió de la fiscalía 58, el 6 de agosto de 2018, se haya pronunciado sobre la formulación de imputación o el
años desde la noticia criminis, sin que la fiscalía accionada, quien la recibió de la fiscalía 58, el 6 de agosto de 2018, se haya pronunciado sobre la formulación de imputación o el archivo de la indagación, a pesar de que se ha superado ampliamente el término señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis 13CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868 TUTELA para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Si bien se han adelantado actividades investigativas, lo cierto es que, desde el 3 de febrero de 2021, habiéndose cumplido las órdenes de policía judicial, el expediente pasó al despacho, y a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, mora judicial que no encuentra justificación dentro del plenario. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión de amparo frente a este hecho, emitida por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI 11001220400020210340301 Número Interno 120868
TUTELA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15