CSJ - STP2260-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2260-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2260-2023 Radicación No. 128855 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ ELENA HERRERA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación La ciudadana Luz Elena Herrera Morales, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que su compañero permanente Luis Fernando Trejos Peláez gozaba de la prestación económica por vejez por parte de Colpensiones y que este falleció el 31 de julio de 2014, por lo que, el 11 de agosto de 2015 radicó ante esta entidad solicitud de
permanente Luis Fernando Trejos Peláez gozaba de la prestación económica por vejez por parte de Colpensiones y que este falleció el 31 de julio de 2014, por lo que, el 11 de agosto de 2015 radicó ante esta entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente. Explicó que la administradora de pensiones, a través de Resolución GNR312444 del 13 de octubre del mismo año le comunicó su negación e informó, que dicha prestación ya había sido reconocida a la señora María Argenny Rodríguez Aguirre en porcentaje igual al 100% y en cuantía equivalente a $644.350 mediante acto administrativo GNR 108862 del 16 de abril de 2015. Mencionó que por lo anterior, impetró causa laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente «plena o compartida» de su fallecido compañero permanente Luis Fernando Trejos Peláez, controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia del 6 de febrero de 2020 negó lo pretendido, por lo que formuló alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó en proveído del 4 de marzo de notificada el 7 de marzo de 2022. Sostiene que las autoridades judiciales de primer y segundo grado incurren en defecto fáctico puesto que no otorgaron el valor adecuado a la declaración juramentada extra juicio rendida ante el Notario Séptimo (E) del Círculo de
Sostiene que las autoridades judiciales de primer y segundo grado incurren en defecto fáctico puesto que no otorgaron el valor adecuado a la declaración juramentada extra juicio rendida ante el Notario Séptimo (E) del Círculo de Cali por la hoy invocante y el fallecido señor Trejos Peláez el 16 de febrero de 2009 aportada al dossier «donde no quedo duda alguna de la existencia” de la unión marital de hecho, lo anterior, aunado a la omisión de valorar diversas declaraciones de testigos rendidas en el proceso que dieron cuenta de la convivencia por un término superior a los 10 años entre esta y el occiso y que acreditaban el vínculo marital existente entre estos. Censuró de los sentenciadores en ambas instancias, no valoraron la documental -formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Saludcoop-, con la cual el señor Trejos Peláez en vida, inscribió a tal entidad a la suplicante, medio de convicción que consideró como una prueba «irrefutable, indesvirtuable, conducente y determinante para demostrar la existencia de la unión marital de hecho» entre la accionante y el mencionado señor Trejos Peláez. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
1. Se sirva amparar los Derechos vulnerados del Debido Proceso, Defensa,
Igualdad, Seguridad Social y Mínimo Vital a mi mandante.
2. Se sirva reconocer la unión marital de hecho de mi mandante
2CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación con su compañero permanente fallecido y la inexistencia de interrupción de la misma y su prolongación hasta el fallecimiento del compañero permanente de mi mandante.
3. Consecuencialmente se sirva decretar el Reconocimiento de la Sustitución de Pensión, aunque compartida de su compañero permanente fallecido y todos los emolumentos correspondientes desde su solicitud Ante Colpensiones.
4. Se sirva decretar la Nulidad o ilegalidad de las Sentencias de primera y segunda instancia de los accionados.
5. Se sirva reconocer los demás Derechos que considere esta Corporación
Judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 3CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación Indicó que, “(…)se agotó el recurso y el tribunal no respondió”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUZ ELENA HERRERA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor LUZ ELENA HERRERA MORALES contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que confirmó la sentencia del 6 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 2016-00085, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera
persona afectada». 7CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, HERRERA MORALES no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Si bien la recurrente expuso en su recurso de impugnación que “agotó el recurso y el tribunal no respondió”, dentro de las pruebas aportadas al
los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Si bien la recurrente expuso en su recurso de impugnación que “agotó el recurso y el tribunal no respondió”, dentro de las pruebas aportadas al trámite tutelar y del expediente ordinario laboral, no obra evidencia de dicha afirmación. La parte accionante, no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda dicho recurso; además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso 8CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
9CUI 11001020500020220169301 Rad. 128855 Luz Elena Herrera Morales Impugnación DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional
las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10