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CSJ - STP2261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2261-2023 Radicación No. 128859 (Aprobado Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO PULIDO LADINO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental en cita, aduciendo, en esencia, que el 26 de octubre de 2022, el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la determinación adoptada el 26 de julio de ese año, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente – entre otros – en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta

Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente – entre otros – en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente jurisprudencia al respecto. Destacó que cumple con los factores objetivos de haber cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, ya que está detenido en prisión domiciliaria desde el 28 de agosto de 2019, presenta un buen comportamiento durante su tempo de reclusión y logró demostrar un arraigo familiar y social. Consideró entonces que la decisión de confirmar la negativa a su libertad condicional se adoptó desconociendo la jurisprudencia C-757 de 2014, del Alto Tribunal Constitucional, en lo que tiene que ver con el estudio del subrogado de la libertad condicional, porque la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es motivo suficiente para negar el aludido beneficio, ya que, en su caso, no se debe desconocer su proceso resocializador de la pena, ello conforme los principios de la dignidad humana y los fines del estado frente a las personas que cumplen sentencias condenatorias. En este mismo sentido, que la decisión censurada, al igual que la del juez ejecutor de primer grado, tampoco tuvieron en cuenta el auto AP2977 del 12 de julio de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que para el estudio del subrogado se debe tener en cuenta los aspectos que permiten establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario y no únicamente la referente a la valoración de la conducta punible. Luego las mismas incurrieron en falencias sustanciales, ya que, para

los aspectos que permiten establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario y no únicamente la referente a la valoración de la conducta punible. Luego las mismas incurrieron en falencias sustanciales, ya que, para negar el beneficio reclamando solo se remitieron a la valoración de la gravedad. Finalmente, destacó que, en casos de relevancia nacional, se ha otorgado el beneficio de la libertad condicional con base en los precedentes enunciados por lo que, en su caso, con la negativa del despacho accionado, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad. Pidió entonces que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se revoque la decisión del 26 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le conceda por este trámite el subrogado de la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales 2CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo

quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que, considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EDUARDO PULIDO LADINO , contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 3CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

5CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDUARDO PULIDO LADINO , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando

procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 7CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento

conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 8CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del

cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo de la parte accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de “no tener en cuenta su proceso de resocialización” para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.

9CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación - El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: “(…) aunque Eduardo Pulido Ladino satisface los presupuestos objetivos, no ocurre lo mismo al realizar el análisis de la conducta delictiva cometida por el nombrado y que originó la muerte violenta de un ciudadano, pues como sostuvo el juzgador “...el condenado pese a conocer que se encontraba incurso en un accidente de tránsito y que era imprescindible buscar el acompañamiento de la Policía de Tránsito, busco enervar las consecuencias del siniestro mediante la suma al hecho de más violencia. jugo de manera irresponsable y temeraria con la vida del segundo conductor; finalmente, la naturaleza de los hechos objeto de la acusación, indicaría que no obstante advertir el condenado que su víctima perdía el equilibrio y caía sobre la malla asfáltica, no interrumpió los movimientos del articulado hasta derivar en el aprisionamiento del cuerpo de la víctima por las llantas delanteras del rodante...”. Bajo tales presupuestos, resulta claro que en manera alguna esta sede judicial,

movimientos del articulado hasta derivar en el aprisionamiento del cuerpo de la víctima por las llantas delanteras del rodante...”. Bajo tales presupuestos, resulta claro que en manera alguna esta sede judicial, puede edificar un pronóstico - diagnóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido el penado, toda vez que al realizarse un análisis de la gravedad de la conducta punible y el proceso de resocialización bajo el sustituto de la prisión domiciliaria de que goza actualmente el penado, exige que continúe con la ejecución de la pena impuesta, pues no ha sido suficiente el proceso de reinserción social para obtener la libertad. No esta demás evocar que el efectivo cumplimiento de la pena, en el caso, conlleva la satisfacción de la función resocializadora de la sanción, toda vez que ello permitirá al mencionado reflexionar seriamente en torno a la trascendencia de su proceder que determinó la afectación del derecho esencial para gozar de los demás, de manera que debe insistirse en la necesidad de que el penado continúe privado de la libertad a efectos de que sea completo el proceso resocializador y para no generar, insístase, sentimientos de impunidad en el conglomerado social que conducen a la deslegitimación del aparato judicial, ante la proliferación de conductas como la endilgada a Eduardo Pulido Ladino.” - Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo y, al

aparato judicial, ante la proliferación de conductas como la endilgada a Eduardo Pulido Ladino.” - Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo y, al considerar que el a quo efectuó un nuevo juicio de valoración frente a la 10CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación conducta punible de la por la que ya fue condenado, por lo que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente: “(…) contrario a la apreciación del recurrente, el juez de instancia no elaboró un nuevo juicio de valor frente a los hechos que motivaron a la sentencia condenatoria, por el contrario, el ejercicio de argumentación a su cargo partió de las consideraciones plasmadas por este juzgado de conocimiento -incluso mediante la cita in extenso de la decisión de condena-, para establecer que, ante la naturaleza y gravedad de la conducta, era necesario continuar con el tratamiento penitenciario. Así las cosas, el alegato formulado por el señor PULIDO LADINO no está llamado a prosperar, al no acreditarse que, al momento de evaluar el sustituto penal, el a quo haya elaborado una apreciación distinta a la contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2019. (…) Pues bien, de acuerdo con el fragmento transcrito, advertimos que, contrario a la apreciación del impugnante, el a quo analizó el requisito de “previa valoración de la conducta punible”, observando los requisitos de índole

la apreciación del impugnante, el a quo analizó el requisito de “previa valoración de la conducta punible”, observando los requisitos de índole objetivo (cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, adecuado comportamiento penitenciario y arraigo familiar) junto con las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria. Demostrando de ese modo, no sólo el estudio a fondo de los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta, sino también, el cumplimiento a la jurisprudencia que desarrolla al requisito subjetivo en cita. En otras palabras, la inviabilidad de otorgar la libertad provisional al impugnante se fundamentó en la plena observancia de la Ley y el precedente vigente. Por otra parte, encontramos que el análisis del a quo abordó a fondo la gravedad de la conducta, la prevención especial y general de la pena, así como la readaptación social del condenado. Así, nótese que, al valerse de las consideraciones esbozadas en la sentencia condenatoria, recordó la gravedad de la conducta cometida por el señor EDUARDO PULIDO LADINO, cuando a pesar de conocer que estaba incurso en un accidente de tránsito que bien podía resolverse por intermedio de la autoridad competente, decidió usar el vehículo designado para prestar un servicio público, con el propósito de intimidar y ejercer violencia contra su víctima, en un acto irracional y desproporcionado que terminó con su vida. Apreciación que de manera alguna puede tildarse de arbitraria o subjetiva, en tanto hace parte del análisis a cargo de éste juzgado de conocimiento al

víctima, en un acto irracional y desproporcionado que terminó con su vida. Apreciación que de manera alguna puede tildarse de arbitraria o subjetiva, en tanto hace parte del análisis a cargo de éste juzgado de conocimiento al momento de fijar el monto de 51 meses de prisión impuesta al condenado. Conducta que analizada a partir de la prevención especial y general de la pena, como en efecto lo hizo el a quo, demuestra que comportamientos altamente intolerantes como el cometido por el señor PULIDO LADINO producen sentimientos de inquietud y malestar en la sociedad, no sólo porque se atentó 11CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación contra uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ordenamiento penal, sino también, porque demuestra que la solución a asuntos cotidianos descansa en respuestas desmesuradas y cuando menos, propias de modelos punitivos en desuso. Además, la instancia ponderó el pronóstico de rehabilitación del impugnante con la magnitud de la conducta desplegada; ejercicio a partir del cual, encontró que el delito por el cual fue condenado reviste una gravedad superlativa que amerita continuar con el tratamiento penitenciario, hasta tanto se demuestre que el proceso de resocialización ha hecho efecto. De manera que, los argumentos hasta aquí expuestos demuestran que el alegato del impugnante no está llamado a prosperar, pues el estudio elaborado por el a quo se centró en los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta,

De manera que, los argumentos hasta aquí expuestos demuestran que el alegato del impugnante no está llamado a prosperar, pues el estudio elaborado por el a quo se centró en los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta, así como en el análisis consignado en la sentencia condenatoria. Factores que, analizados en conjunto, llevaron a negar el derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de PULIDO

LADINO.

Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, del que actualmente goza. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por 12CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación

A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por 12CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la parte accionante, pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 11001220400020220479701 Rad. 128859 Eduardo Pulido Ladino Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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