CSJ - STP2262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2262-2023 Radicación n.° 128862 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, alega NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA que, el 30 de septiembre de 2022, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura; s in embargo, a la fecha, su solicitud no ha sido resuelta por la accionada.CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cuale, considera vulnerado por el convocado. Por consiguiente, solicita: “[q]ue se Ordene a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, que dentro del término que el Juez Constitucional considere prudente a realizar de manera digital la entrega de lo solicitado en el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2022, así mismo, dar el debido tramite cuando no se es competente, si fuese el caso, pero, de igual forma dar el
considere prudente a realizar de manera digital la entrega de lo solicitado en el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2022, así mismo, dar el debido tramite cuando no se es competente, si fuese el caso, pero, de igual forma dar el seguimiento correspondiente para que se le dé una respuesta de fondo al peticionario.” (Subrayado fuera del texto original) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, remitió por competencia la petición del accionante, en el siguiente orden: “Preguntas 1, 2, 4 y 5: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Pregunta 3: Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ. Pregunta 6: Presidencia de la República. Pregunta 7: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.” Indicó que, de tal determinación fue enterado el peticionario mediante el correo electrónico suministrado por este: nerio2905@yahoo.es
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la accionada, al no haber otorgado respuesta a su petición de 30 de septiembre de 2022, en la cual, se solicitó lo siguiente: “1-Solicito, copia de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, (Unidad ocho y nueve) esto, desde el 06 de mayo de 2022, fecha en la cual el Consejo de Estado notificó la providencia con Radicado N°.1100103-06-000-2021-00157-00. 2-Solicito, copia de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, (Unidad dos), esto, desde el 06 de mayo de 2022, fecha en
2-Solicito, copia de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, (Unidad dos), esto, desde el 06 de mayo de 2022, fecha en la cual el Consejo de Estado notificó la providencia con Radicado N°.1100103-06-000-2021-00157-00. 3Copia del listado de los cargos donde indique su nomenclatura y funciones, que se encuentren con empleados nombrados en provisionalidad, indistintamente que el titular del cargo se encuentre en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, donde se indique la dependencia, esto es: Unidad 2, 8 y 9, fecha desde la cual se encuentre ocupado por un empleado en provisionalidad, Y SE REITERA, dar respuesta de aquellos cargos cuyo titular está en propiedad pero, está ocupando otro cargo en la Rama Judicial, ya que esos cargos han sido ocupados por personal provisional, 3CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela donde bien se podría nombra al suscrito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 Superior, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos mínimos para ocuparlo. Por ejemplo y de manera ilustrativa11: En el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, la Secretaria, titular del cargo al Igual que el Oficial Mayor, se encuentran en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, entonces, esa vacante provisional por dos años que se origina con ocasión a esa licencia otorgada por quien está
Igual que el Oficial Mayor, se encuentran en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, entonces, esa vacante provisional por dos años que se origina con ocasión a esa licencia otorgada por quien está siendo provista12? , ya que la provisión de ese cargo es ocupado por un provisional que no se encuentra en lista de elegible), y, que el cargo tampoco es publicado en opción de sede para que sea provisto de manera provisional por los que se encuentran en la lista de elegible; razón por la cual, se le estaría vulnerando la estabilidad laboral reforzada al suscrito por la condición de debilidad manifiesta con la que éste fue desvinculado de su trabajo. 4Copia de una relación de los cargos que se encuentren en descongestión, en la Seccional de Norte de Santander y Arauca, donde se incluya la Unidad dos, ocho y nueve, así mismo, las resoluciones de nombramientos de los empleados que se encuentren nombrados en provisionalidad desde el 06 de mayo de 2022, fecha en la cual el Consejo de Estado notificó la providencia con Radicado N°. 11001-03-06-000-2021-00157-00, por medio de la cual indicó que el nombramiento de la lista de elegible en mi cargo no se podía dar hasta que no se me resolviera de fondo mi reubicación, situación ésta que no respetaron las autoridades de la Rama Judicial vulnerando mi estabilidad laboral reforzada, que si bien es relativa, esto es, solo frente a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegible o los que hagan parte de ella, pues no habilita a la Rama Judicial -Empleador, para no dar cumplimiento a las garantías constitucionales de las cuales tengo derecho.
primer puesto en la lista de elegible o los que hagan parte de ella, pues no habilita a la Rama Judicial -Empleador, para no dar cumplimiento a las garantías constitucionales de las cuales tengo derecho. 5Se reitera y se aclara, que, se solicita copia de las resoluciones de nombramiento de todos los empleados que estén nombrados de manera provisional, desde el 06 de mayo de 2022, hasta la fecha en la que se dé respuesta al presente derecho de petición, incluyendo la Unidad 2, 8 y 9 y en descongestión, de la Dirección Seccional de Norte de Santander y Arauca, lo anterior, para determinar si contra el suscrito se configuró desviación de poder, abuso de autoridad, falsa motivación en el acto administrativo que lo desvinculó, falta de motivación en el mismo, vulneración al debido proceso y como consecuencia de ello la vulneración a la estabilidad laboral reforzada. 6Se solicita a la Presidencia de la República si ha obtenido alguna información por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°. EXT22-00031619 y OFI22 00045488 / IDM, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo. 7Se solicita al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, si ha obtenido alguna información por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°. 05EE202274540010000181, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo.”
alguna información por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°. 05EE202274540010000181, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo.” La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de la 4CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela accionada, teniendo en cuenta que, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022 (dirigido a nerio2905@yahoo.es), brindó respuesta al peticionario, en la cual, indicó que carecía de competencia para resolver su solicitud, por lo tanto, la misma sería remitida a los funcionarios correspondientes: “En relación a la petición de la referencia, en la que presenta varias solicitudes relacionadas con el nombramiento de cargos en la Rama Judicial, se dará traslado por competencia, a las oficinas correspondientes, de acuerdo a la asignación de funciones establecida en la ley o reglamento pertinente. Lo anterior, conforme lo señalado en la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente. En este orden, se remite a las correspondientes autoridades para su conocimiento y respuesta al peticionario, así:
establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente. En este orden, se remite a las correspondientes autoridades para su conocimiento y respuesta al peticionario, así: Preguntas 1, 2, 4 y 5: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Pregunta 3: Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ. Pregunta 6: Presidencia de la República. Pregunta 7: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. 5CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una
Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que 6CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla
derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que 6CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que su pretensión principal se dirige a que se brinde respuesta por la accionada a su solicitud de septiembre de 2022 o, de no ser competente, dar el debido trámite al funcionario con competencia; y, al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 11001023000020230013600 Rad. 128862 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8