CSJ - STP2264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2264-2023 Radicación n.° 128876 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00403.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230025000
Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de 11 de febrero de 1994 en contra de LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión.
2. Por otra parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión.
2. Por otra parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de 8 de febrero de 1994 en contra de DÍAZ PEDRAZA, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de abril de 1994.
3. El 29 de mayo de 1994, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga procedió a declarar la acumulación jurídica de las penas antes descritas, estableciendo una definitiva a descontar correspondiente a 8 años y 6 meses de prisión.
4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que mediante auto de 29 de julio de 2011 -previa solicitud del condenado-, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Aplicar la Ley 599 de 2000 a merced del sentenciado LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA, en virtud del Principio de Favorabilidad.
2CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela SEGUNDO: READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA en sentencia de fecha 08 de
Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela SEGUNDO: READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA en sentencia de fecha 08 de febrero de 1994 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Superior Judicial de esa ciudad con providencia de 12 de abril de 1994, para fijarla ahora definitivamente en SIETE (7) AÑOS, con la aclaración de que las demás penas que le fueron irrogadas en esta causa permanecerán incólumes.
TERCERO: READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Bucaramanga, para fijarla ahora definitivamente en SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, con la aclaración de que las demás penas que le fueron irrogadas en esta causa permanecerán incólumes.
CUARTO: ACUMULAR JURIDICAMENTE LAS PENAS impuestas a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 1994, confirmada por el Tribunal Superior Judicial de esa ciudad con providencia de 12 de abril de 1994, con la que impuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: En consecuencia, DECLARAR que el sentenciado LUIS CARLOS
Bucaramanga en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: En consecuencia, DECLARAR que el sentenciado LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA, purgará como pena DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS dados los motivos de este auto. (...)” Contra tal determinación, no fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar, cobrando ejecutoria el precitado proveído.
5. Posteriormente, DÍAZ PEDRAZA fue condenado dentro del proceso penal 2008-00064, a la pena privativa de la libertad correspondiente a 30 años y 5 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con abandono de menores. Decisión confirmada el 11 de octubre de 2010, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
6. El 4 de agosto de 2022, DÍAZ PEDRAZA solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de
3CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela Acacías -que actualmente vigila su condena dentro del proceso penal 2008-00064- , que se tenga como fecha de su captura el 13 de julio de 2009.
7. Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de
Acacías -que actualmente vigila su condena dentro del proceso penal 2008-00064- , que se tenga como fecha de su captura el 13 de julio de 2009.
7. Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó al accionante que, la fecha de privación de la libertad de DÍAZ PEDRAZA dentro del proceso penal 2008-00064 no data del 13 de julio de 2009, teniendo en cuenta el oficio No. 01145 del 5 de abril de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del cual, le aclararon su situación jurídica, explicándole que fue condenado, también, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 26 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el 1 de febrero de 1994. La anterior pena fue acumulada el 25 de mayo de 1994, y por estas condenas acumuladas fue privado de la libertad. Una vez se decretó la libertad por pena cumplida en esas causas, fue dejado a disposición de la condena dentro del proceso penal 2008-00064, esto es, el día 16 de agosto de 2013.
Contra la anterior determinación, fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Contra la anterior determinación, fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
8. Inconforme con lo anterior, DÍAZ PEDRAZA interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que: (i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir el auto de 29 de julio de 2011, puesto que, “(…) pudo readecuar la pena al cuantum (sic) punitivo de 12 de años y 9 meses, en remisión al principio de favorabilidad del artículo 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, norma desarrollada en los preceptos 6-2 del Código Penal y Ley 600 de 2000 y 906 de 2004”, asimismo, decretar la extinción de la sanción
4CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela penal por prescripción dispuesta en el artículo 88 del Código Penal; (ii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no tuvo en cuenta que, al momento de su captura, a la fecha de emisión del auto de 29 de julio de 2011, “ habían transcurrido 18 años y 11 meses, lo cual superaba la pena de 18 años y 6 meses que me fue impuesta, es decir por un lado y otro ya se extinguió la pena y ese tiempo que sobra se debe sumar a la
meses, lo cual superaba la pena de 18 años y 6 meses que me fue impuesta, es decir por un lado y otro ya se extinguió la pena y ese tiempo que sobra se debe sumar a la pena que ahora estoy purgando”; (iii) se debe tener como fecha de su captura dentro del proceso penal 2008-00064, el 13 de julio de 2009. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó que sea negada la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que, “(…) la acción de tutela no es la vía judicial, para reclamar la ilegalidad del Auto calendado 29 de julio de 2011, que decretó en favor del reo, la REDOSIFICACION Y ACUMULACION JURIDICA, para lo cual debió hacer uso en su oportunidad de los recursos legales correspondientes. Máxime siendo la acción de tutela un mecanismo de carácter residual, aparte de que no se cumple con el requisito de la inmediatez para instaurar la acción constitucional que nos ocupa.” Resaltó que, las actuaciones realizadas dentro de dicho proceso, se encuentran ajustadas a derecho y, sobre las mismas, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2008-00064. 5CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876
Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2008-00064. 5CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que profirió sentencia en contra del accionante dentro del proceso penal 2008-00064; no obstante, no tiene injerencia respecto a las pretensiones del accionante dentro del presente trámite constitucional, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001.
8CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en: (i) Determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante contra el auto de 29 de julio de 2011, proferido por
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en: (i) Determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante contra el auto de 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (ii) Determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneraron las 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela garantías fundamentales de LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA, con ocasión a los autos de 16 de agosto y 30 de noviembre de 2022, proferidos al interior del proceso penal 2008-00064, por el que fue condenado el accionante. (ii) Respecto al auto de 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 10CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en
ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la parte actora, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es del día 29 de julio de 2011; siendo así, DÍAZ PEDRAZA tardó más de once (11) años en acudir al presente trámite constitucional para exponer el alegado reproche, lo cual, desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por otra parte, en lo que atañe al requisito general de subsidiariedad,
trámite constitucional para exponer el alegado reproche, lo cual, desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por otra parte, en lo que atañe al requisito general de subsidiariedad, la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, puesto que, no interpuso los recursos ordinarios a los que había lugar, esto es, los recursos de reposición y apelación contra el auto de 29 de julio de 2011; mecanismos que eran adecuados para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 11CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar
constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación
encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el 12CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que
no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los recursos de reposición y apelación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías 13CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (ii) Respecto a los autos de 16 de agosto y 30 de noviembre de 2022, mediante los cuales, se aclaró la situación jurídica de DÍAZ PEDRAZA dentro de la causa penal 2008-0064. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias. De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, esta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de 14CUI 11001020400020230025000 Rad. 128876 Luis Carlos Díaz Pedraza Acción de tutela fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas en los proveídos objeto de debate, no era posible acceder a la solicitud de DÍAZ PEDRAZA, respecto a que se tenga en cuenta como
prosperar, puesto que, tal como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas en los proveídos objeto de debate, no era posible acceder a la solicitud de DÍAZ PEDRAZA, respecto a que se tenga en cuenta como fecha de privación de su libertad dentro del proceso 2008-00064, el día 13 de julio de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para esa fecha, el accionante se encontraba a disposición del proceso acumulado 199405758. Siendo así, una vez se decretó la libertad por pena cumplida dentro del proceso penal 1994-05758, DÍAZ PEDRAZA fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para vigilar la condena proferida en su contra dentro del proceso penal 2008-0064; lo cual, se efectuó mediante oficio No. 148AJUR 627 del 16 de agosto de 2013, por lo cual, se legalizó la privación de la libertad dentro del último de estos procesos, mediante oficio No. 9522 de la misma fecha. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una in