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CSJ - STP2265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2265-2023 Radicación n.° 128878 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105031201800282 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00282). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -en adelante ONAC-, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00282.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230025100

Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad defensa, entre otros, que considera vulnerados por la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 2018-00282, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,

accionada al interior del proceso ordinario laboral 2018-00282, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, JIMÉNEZ JAIMES promovió demanda laboral contra ONAC, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, el cual, finalizó sin justa causa atribuible al empleador. Por consiguiente, pidió que se le condenara al pago de las primas de servicio, del auxilio de cesantías y sus intereses y de las vacaciones; al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la derivada del incumplimiento del empleador en su obligación de acreditar el estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales a la finalización del vínculo; a las sanciones por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de sus intereses. La demanda fue resuelta en primera instancia el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral

demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral 2CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, JIMÉNEZ JAIMES recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó la parte accionante que, con la decisión SL3432-2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que conlleva a la violación de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “[l]a decisión de la autoridad accionada constituyó una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Sr. LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES, pues al abstenerse de analizar de fondo los argumentos expuestos en el recurso de casación: i) actuó en contra de su propia conducta en casos similares, y ii) desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación laboral, omitiendo aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal del cargo, pese a que ello era su deber.”

contra de su propia conducta en casos similares, y ii) desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación laboral, omitiendo aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal del cargo, pese a que ello era su deber.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que dicha autoridad judicial, “(…) profiera una nueva decisión en la que se resuelva DE FONDO el recurso de casación presentado por el Sr. JIMENEZ. En dicha sentencia se deberán analizar las alegaciones por él planteadas.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela 1.- La Representante Legal de ONAC manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 2.- La Sala Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al

expediente constitucional, el proveído objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 4CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00282 en contra de ONAC, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por

LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00282 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por 2018-00282 dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 31 de julio de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja

sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00282, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al advertirse deficiencias técnicas en la demanda de casación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, establece unos requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente:

vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “En este caso, el recurrente presenta abundantes y apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporte ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá de citar, en el alcance de la impugnación, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente en el cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia. El casacionista transcribe el contenido de la mayoría de las piezas que aportó al expediente, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas. Nótese cómo el recurrente, al sustentar el recurso pieza por pieza, reproduce el texto de las documentales o parafrasea las orales para afirmar que existió subordinación, lo que no demuestra la misma, sino el querer del demandante. Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la interpretación correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba. No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición llevaría a dinamitar los más

debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba. No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. 9CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela (…) El cargo presentado alega, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de las pruebas, pero no se esfuerza en fundamentar su censura ni demuestra cómo dichas piezas, en concreto, acreditan sus apreciaciones. Así, no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación de las normas invocadas en él, sino que se limita a exponer discursos alternativos a los del Tribunal que, si bien exponen su opinión sobre el litigio, no demuestran un error probatorio ni mucho menos los acusados.” (Folios 31-33) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 10CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 11001020400020230025100 Rad. 128878 Luis Ignacio Jiménez Jaimes Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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