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CSJ - STP2266-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2266-2023 Radicación n.° 128900 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de tutela 760013187004202200093 (en adelante acción de tutela 2022-00093). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: la Unidad Nacional de Protección, Unión Temporal Excelence, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00093.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230026300

Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la acción de tutela 2022-00093. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al no poner a su disposición un esquema de seguridad tipo 4 y por cambiar sus escoltas asignados de confianza; no obstante ser víctima de dos atentados durante el años 2022. El asunto correspondió al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que mediante fallo de primera instancia del 3 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso del señor Jhon Jair Segura Toloza, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como mecanismo transitorio de protección, se ORDENA, mantener la medida provisional decretada y en consecuencia, ordenar a la UNP que, al momento de recibir el oficio de notificación del presente fallo, a través de su respectivo gerente y/o representante legal, proceda a realizar las gestiones administrativas pertinentes para que, de manera inmediata, sea adicionando a los escoltas que hoy tiene Jhon Jair Segura Tolosa sin armamento, ESQUEMA DE SEGURIDAD TIPO 4, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y lo analizado en esta providencia, con el límite temporal hasta tanto ocurra una y/o ambas de las siguientes situaciones: 1.- Se materialice y ejecute por parte de la Unidad Nacional de Protección, el estudio

hasta tanto ocurra una y/o ambas de las siguientes situaciones: 1.- Se materialice y ejecute por parte de la Unidad Nacional de Protección, el estudio de riesgo en favor del aquí accionante, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 o, 2.- A través de incidente de desacato, se ordene el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No. 215 adiada el 1° de diciembre de 2022, preferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 2CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela -autoridad que se encuentra en vacancia judicial-. Este mecanismo de protección temporal, está supeditado al término de la vacancia judicial.

TERCRO: Se exhorta al señor Jhon Jair Segura Toloza para que, disponga lo pertinente y se encuentre presto a rendir la entrevista de rigor y todo el trámite pertinente para que se lleve a cabo el estudio de riesgo, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y lo analizado en esta providencia.

(...) ” Esta decisión fue apelada por la UNP y, el 16 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo impugnado, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 017 del 3 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO 4o DE EJEUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 017 del 3 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO 4o DE EJEUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por haberse demostrado el actuar temerario del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA.” Lo anterior, bajo el siguiente argumento principal: “La Sala advierte que el accionante ha acudido en múltiples ocasiones ante la administración de justicia con el mismo objetivo, el cual se delimita en obtener un esquema de protección mayor al que tiene actualmente, a pesar de no agotar previamente el trámite de estudio de nivel del riesgo ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues considera que se encuentra en peligro de muerte y que los hombres que lo protegen no son suficientes para garantizar su cuidado y seguridad.

(…) [E]s pertinente además llamar la atención al accionante, puesto que la cantidad de acciones constitucionales adelantadas con el mismo objeto en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN sobrepasa la razonabilidad y la transparencia con la que se debe acudir ante la administración de justica, ya que si bien los ciudadanos tienen la posibilidad de acudir libremente ante los jueces constitucionales con el fin de buscar la protección de sus derechos básicos, también lo es que les asiste un respecto mínimo de requisitos, tal como evitar generar congestión injustificada del

de acudir libremente ante los jueces constitucionales con el fin de buscar la protección de sus derechos básicos, también lo es que les asiste un respecto mínimo de requisitos, tal como evitar generar congestión injustificada del sistema y la duplicidad de acciones.” 3CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a la decisión constitucional atacada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Indicó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP aseveró que, no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante, y expresó que “¿si el señor Segura Toloza necesitara un esquema de protección por el presunto riesgo que dice tener, porque no permitió la revaluación por hechos sobrevinientes en el año 2020 y 2021, o por qué no permite que se le realice la evaluación de riesgo que se dio apertura mediante OT 543438 del 2022? Y si por el contrario manifestó a la analista

2020 y 2021, o por qué no permite que se le realice la evaluación de riesgo que se dio apertura mediante OT 543438 del 2022? Y si por el contrario manifestó a la analista que interpondría nuevas acciones de tutela, lo cual se evidencia la mala fe de su parte.” Agregó que, “la UNP le ha dado estricto cumplimiento a los fallos aludidos por el señor SEGURA TOLOZA, por lo que es evidente, que no se debe activar el mecanismo constitucional, porque quedo demostrado que esta Entidad no le vulnera ningún derecho fundamental al hoy accionante y si es notorio que las pretensiones del accionante sí está incumpliendo con los fallos judiciales, toda vez que no permite que le hagan el respectivo estudio de nivel de riesgo.” 4CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte

Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar

tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta JHON JAIR SEGURA TOLOZA, contra la sentencia segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la acción de 9CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela tutela 2022-00093, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 10CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla

En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que revocó lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 11CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de segunda instancia

Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de segunda instancia que advirtió en el proveído objeto de debate, el actuar temerario de SEGURA TOLOZA, ya que continúa acudiendo ante el juez constitucional con el fin de obtener nuevos estudios y esquemas de protección por parte de la UNP, a pesar de ya haber sido concedidos dentro de otro trámite constitucional -acción de tutela 2022-00618- , en el cual, se dispuso agotar previamente el trámite de revaluación por hechos sobrevinientes del estudio de nivel de riesgo ante esa entidad. Sin embargo, analizadas la sentencia proferida en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, SEGURA TOLOZA ha adelantado varias acciones constitucionales con el mismo objeto contra la UNP. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la decisión de 16 de febrero de 2023: “Al respecto, es menester indicar en primer lugar que del escrito de tutela y la contestación allegada por parte de la autoridad accionada, junto con sus respectivos anexos y respaldo probatorio, se extrae la siguiente información.

1. El señor SEGURA TOLOZA hace parte de la Asociación de Víctimas de la

Costa Pacífica.

contestación allegada por parte de la autoridad accionada, junto con sus respectivos anexos y respaldo probatorio, se extrae la siguiente información.

1. El señor SEGURA TOLOZA hace parte de la Asociación de Víctimas de la

Costa Pacífica.

2. Ha solicitado en diversas ocasiones el refuerzo y/o cambio de su esquema de seguridad porque considera insuficiente el que tiene actualmente.

3. Presentó una denuncia el 20 de diciembre de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Amenazas.

4. Ha presentado alrededor de 219 acciones de tutela en contra de la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN.

5. El actor no ha permitido la realización de un nuevo estudio de riesgo, ya que el último data del año 2018.

6. El Juzgado 5o de Familia de Oralidad de Cali ordenó la ejecución del mencionado análisis.

12CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela

7. Existen diversos fallos de tutela que han determinado la improcedencia de las pretensiones del accionante.

La Sala advierte que el accionante ha acudido en múltiples ocasiones ante la administración de justicia con el mismo objetivo, el cual se delimita en obtener un esquema de protección mayor al que tiene actualmente, a pesar de no agotar previamente el trámite de estudio de nivel del riesgo ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues considera que se encuentra en peligro de muerte y que los hombres que lo protegen no son suficientes para garantizar su cuidado y seguridad. Los anexos presentados por la entidad accionada permiten determinar que la

NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues considera que se encuentra en peligro de muerte y que los hombres que lo protegen no son suficientes para garantizar su cuidado y seguridad. Los anexos presentados por la entidad accionada permiten determinar que la pretensión precitada ha sido constante por lo menos en tres acciones de tutela anteriores a ésta, siendo utilizada como variación de los hechos la radicación de una nueva denuncia o la existencia de nuevas amenazas, esto con el fin último de justificar que no se trata del mismo componente fáctico, ya que al revisar el contenido de las pretensiones y las aseveraciones que realiza en contra de la entidad accionada tienen como base la insuficiencia del esquema de seguridad y la corrupción dentro de la institución demandada. Para el particular, lo que mencionó el actor en su escrito de tutela fue haber recibido información por parte de uno de sus escoltas, sin indicar en qué consistió dicha comunicación ni probar su verdadera existencia. Si bien es cierto que el actor mencionó como hecho nuevo la radicación de la denuncia por el delito de amenazas en el mes de diciembre anterior, su pretensión tiene la misma estructura y objetivo, el cual se delimita en la obtención de mayor protección. Aunado a lo anterior, fue allegado al expediente una serie de fallos y respuestas a derechos de petición que permiten observar con claridad el actuar temerario del señor SEGURA TOLOZA, pues a pesar de que le han sido negadas sus pretensiones en la mayoría de las acciones constitucionales por ser ampliamente improcedentes, existen otras decisiones en las cuales se ordenó la protección de sus derechos fundamentales y por ende, la realización de nuevos

pretensiones en la mayoría de las acciones constitucionales por ser ampliamente improcedentes, existen otras decisiones en las cuales se ordenó la protección de sus derechos fundamentales y por ende, la realización de nuevos estudios de nivel del riesgo, así como también se ha dispuesto la implementación de nuevos esquemas de seguridad para el actor. De manera que, se demuestra el actuar temerario de JHON JAIR, ya que continúa acudiendo ante el juez constitucional con el fin de obtener nuevos estudios y esquemas de protección, a pesar de ya haber sido concedidos dentro de otros trámites constitucionales, además de trámites judiciales como la nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Consejo de Estado actualmente dentro del cual fueron decretadas medidas cautelares a favor del señor JHON JAIR. En ese sentido, considera la Sala que no le asiste razón al juez de primer nivel al prodigar el amparo constitucional de manera transitoria a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, puesto que según las reglas jurisprudenciales precitadas, lo que corresponde es declarar la improcedencia de la acción de tutela y no el estudio de fondo de la solicitud y mucho menos la protección de derechos que previamente fueron amparados en diversos trámites constitucionales con base en los mismos hechos. 13CUI 11001020400020230026300 Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela Además de lo anterior, tampoco le era dable al juez de primer nivel fundar su orden en dos mandatos constitucionales paralelos, al considerar que ante su

Rad. 128900 Jhon Jair Segura Toloza Acción de Tutela Además de lo anterior, tampoco le era dable al juez de primer nivel fundar su orden en dos mandatos constitucionales paralelos, al considerar que ante su incumplimiento, procedía la tutela de manera transitoria, ya que si lo que se busca es el acatamiento de una decisión proferida dentro de un trámite tutelar, se deben adelantar los procedimientos dispuestos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que enseñan lo atinente al proceso de cumplimiento de fallo y al incidente de desacato, pues al respecto aplica la cosa juzgada constitucional.” (Folios 11-14) Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios

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