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CSJ - STP2270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2270-2023 Radicación n.° 128993 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIÉCER BARRIOS ÁLVAREZ, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina y todas las partes e intervinientes en el proceso 159153-0256-1-286-ARC.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas deCUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela Infantería de Marina inició investigación en contra del Cabo Tercero JORGE ELIÉCER BARRIOS ÁLVAREZ -orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 adscrito a la Infantería de Marina No. 3- , por el delito de abandono del servicio; actuación que culminó con sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 28 de octubre de 2022. Contra la determinación de segunda instancia, no fue interpuesto el

Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 28 de octubre de 2022. Contra la determinación de segunda instancia, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por lo cual, cobró ejecutoria la sentencia condenatoria en contra de BARRIOS ÁLVAREZ, que impuso la pena principal de 12 meses de prisión en su contra. El 14 de diciembre de 2022, fue remitido a la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial el oficio No. 34609, por medio del cual, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió por competencia el memorial de esa misma fecha, suscrito por la apoderada de BARRIOS ÁLVAREZ en el que sustentaba ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En razón a lo anterior, el Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que, aunque el recurso extraordinario no fue sustentando ante esa Corporación, por lo cual, emitió el auto de ejecutoria de la sentencia proferida por esa autoridad; el mismo, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto los términos para su interposición habían fenecido el 2 de diciembre de 2022. Siendo así, mediante auto del 18 de 2CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela enero de 2023, dispuso remitir el expediente al juzgado de primera instancia.

2CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela enero de 2023, dispuso remitir el expediente al juzgado de primera instancia. Alegó la parte accionante que, fue notificado de la decisión de segunda instancia el 31 de octubre de 2022, por lo cual, considera que, el 14 de diciembre de 2022, vencía el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Resaltó que, “[s]i bien, en primera medida no se envió el recurso hacia el tribunal superior de militar y de policía como lo indica la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en primera instancia, también es cierto que esta última lo hizo aun cuando se encontraba en los términos legales vigentes la presentación del recurso.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales; por consiguiente, “(…) se ORDENE al tribunal superior de militar y de policía se de (sic) tramite al recurso de casación interpuesto por mi persona y mi apoderada judicial.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso de referencia.

Relató lo siguiente: “Dicha providencia fue notificada, acorde a la información que reposa en los libros radicadores obrantes en la secretaría común de esta Corporación, vía notificación electrónica remitida a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 31 de octubre de 2022, fijándose edicto el 03 de noviembre siguiente, mismo que fuere desfijado el día 10 de igual mes y año.

notificación electrónica remitida a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 31 de octubre de 2022, fijándose edicto el 03 de noviembre siguiente, mismo que fuere desfijado el día 10 de igual mes y año. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 210 de la Ley 600 de 2000, vigente a la fecha, la secretaría común de este Tribunal dio 3CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela cuenta del inicio del término correspondiente a quince (15) días para interponer recurso extraordinario de Casación, ello desde el 1 de noviembre de 2022, oportunidad que venció el 02 de diciembre de igual calenda sin que ninguno de los sujetos procesales anunciara la interposición del mismo y menos, de obviedad, presentara sustentación alguna. Habiendo quedado debidamente ejecutoriada la decisión de segunda instancia por razón de lo anotado, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de Infantería de Marina con oficio No. 3-2022-027052 del 05 de diciembre de 2022, ello para lo de su competencia como ejecutor de penas y medidas de seguridad. El 14 de diciembre de 2022 se recibió el oficio 34609 por medio del cual la señora DORIS LUCÍA MARTINEZ GARCÍA, Oficial Mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió este Colegiado por competencia el poder otorgado por parte del C3CIM. JORGE ELIECER

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió este Colegiado por competencia el poder otorgado por parte del C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ a la abogada ELSA FERNANDA TOLOSA FERNANDEZ, así como el memorial suscrito por esta profesional del Derecho interponiendo y sustentando ante esa Alta Corte, en esa misma fecha, el recurso extraordinario de Casación en contra de la ya referida sentencia de segunda instancia. En razón a lo anterior, esta Magistratura al advertir que el recurso presentado por la citada defensora era a no dudarlo extemporáneo, por cuanto los términos para su interposición habían fenecido desde el 02 de diciembre de 2022, con auto del 18 de enero de 2023 dispuso remitir el plenario al juzgado de primera instancia. Es de advertir que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. (…) En el presente evento se advierte que el trámite notificatorio de la sentencia de segunda instancia, así como la contabilización de los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación que eventualmente procedía, se ajustaron a lo regulado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, sin que se haya incurrido por parte de este Tribunal en ninguna arbitrariedad o desacierto. Adicionalmente, no es posible admitir, como lo pretende el accionante, que los términos para interponer y sustentar el citado recurso extraordinario deban

incurrido por parte de este Tribunal en ninguna arbitrariedad o desacierto. Adicionalmente, no es posible admitir, como lo pretende el accionante, que los términos para interponer y sustentar el citado recurso extraordinario deban contabilizarse de acuerdo con lo normado por el texto original de la referida Ley 600 de 2000, por cuanto dicha normativa fuere declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-525 de 2001, amén de modificada por la atrás referida ley en el sentido de que éste se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.” 4CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

2. La Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso de referencia.

Aseveró que, “(…) el 7 de diciembre de 2022 se recibió el Proceso Penal No. 689 JIBRIMS, adelantado contra el CSCIM BARRIOS ALVAREZ JORGE ELIECER, para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2019, por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO. Con fecha 23 de enero de 2023 el señor C3CIM BARRIOS ALVAREZ JORGE ELIECER, se encuentra cumpliendo la

de 2019, por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO. Con fecha 23 de enero de 2023 el señor C3CIM BARRIOS ALVAREZ JORGE ELIECER, se encuentra cumpliendo la pena impuesta de 12 meses de prisión, en sentencia del 20 de junio de 2019, en el centro de reclusión militar No. 9024 con sede en Cartagena – Bolívar. Se pueden comunicar al abonado No. 313-3866494.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BARRIOS ÁLVAREZ, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de 5CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JORGE ELIÉCER BARRIOS ÁLVAREZ, contra las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior Militar y Policial al interior del proceso 159153-0256-1-286ARC que cursó en su contra, cumple con los requisitos generales

BARRIOS ÁLVAREZ, contra las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior Militar y Policial al interior del proceso 159153-0256-1-286ARC que cursó en su contra, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso ni sustentó en término el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial ; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Lo anterior, aunado al hecho que, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 28 de octubre de 2022, se indicó lo siguiente:

presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Lo anterior, aunado al hecho que, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 28 de octubre de 2022, se indicó lo siguiente: “SEGUNDO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de casación discrecional, mismo que podrá interponerse, previa precisión de su modalidad, en los términos de ley conforme artículo 210 de la Ley 600 de 2000 -modificado por el artículo 101 de la Ley 395 de 2010-.” Dicha determinación fue notificada al procesado y su defensa, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2022, tal como lo confirmó BARRIOS ÁLVAREZ en el escrito tutelar. Ahora bien, el mencionado artículo contenido en la Ley 600 del 2000, dispone: 9CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela “ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.” (Resaltado fuera del texto original) No obstante, durante el trámite procesal objeto de controversia, una vez notificada la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el accionante o su defensa, no interpusieron el

original) No obstante, durante el trámite procesal objeto de controversia, una vez notificada la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el accionante o su defensa, no interpusieron el recurso extraordinario de casación; por el contrario, de manera contraria a lo dispuesto en el precitado artículo, acudieron directamente a la sustentación del recurso, sin manifestar previamente su voluntad de acudir al mismo dentro de los quince días siguientes a la última notificación, esto es la efectuada mediante edicto desfijado el 10 de noviembre de 2022. Por lo anterior, fue razonable la actuación del Tribunal al declarar, mediante auto de 18 de enero de 2023, la extemporaneidad de la demanda de casación radicada el 14 de diciembre de 2022, por la defensa de BARRIOS ÁLVAREZ; determinación contra la cual, no fue interpuesto el recurso de reposición al que había lugar. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede

desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 10CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el

proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ELIÉCER BARRIOS ÁLVAREZ, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 11001020400020230028000 Rad. 128993 Jorge Eliécer Barrios Álvarez Acción de tutela 13

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