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CSJ - STP2271-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2271-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2271-2023 Radicación n.° 129072 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105008201400634 (en adelante, proceso ordinario laboral 201400634). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Omar Valencia, Félix Clodomiro Velasco Sánchez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00634.CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00634. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,

la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00634. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Omar Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. , con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 1 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012. Por consiguiente, se reconociera y pagara a su favor las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, junto con el trabajo suplementario de lunes a sábado y el dominical. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 18 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo dispuesto por el a quo. 2CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela En virtud de esto, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído del 18 de julio de 2022 -CSJ SL2802-2022-, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

En virtud de esto, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído del 18 de julio de 2022 -CSJ SL2802-2022-, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia; asimismo, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA que entre los contendientes, existieron varias vinculaciones, siendo las tres últimas, las verificadas del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011 y a partir del 1° de agosto de 2011, finalizando el 31 de julio de 2012.

SEGUNDO: Se condena a la demanda, a pagar al actor, los siguientes

conceptos:

Salarios: $737.997

Cesantías: $737.997

Intereses a las cesantías: $88.559

Prima de servicios: $737.997

Vacaciones: $368.999 $18.890 diarios, desde el 1° de agosto de 2012, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones debidas, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

TERCERO: Se ordena, para cada una de las tres vinculaciones, el reconocimiento del déficit en la cotización a pensión, con sustento en los cuadros relacionados al momento de resolver la demanda de casación, que contienen las diferencias salariales, causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el

cuadros relacionados al momento de resolver la demanda de casación, que contienen las diferencias salariales, causadas quincena a quincena. Para ello, la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, deberá realizar los cálculos pertinentes, aplicando el interés moratorio que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

CUARTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto a los contratos suscritos el 1 de julio de 2009 y el 16 de julio de 2010.

QUINTO: Se absuelve a la enjuiciada de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva.” Alegó que, la sociedad accionante que, “[a]l haber casado la sentencia y proferido condena por un rubro no solicitado en las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada violó de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, pues infringió la regla de congruencia prevista en el art. 281 del CGP.”.

3CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela Resaltó que, “[e]n su salvamento de voto, el magistrado discrepante resaltó, entre otras razones de disenso, que el demandante nunca puso en conocimiento de la jurisdicción aquello por lo que se terminó condenando a la empresa.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva decisión en la cual, “(…) se respete el principio de congruencia establecido en el art. 281 del CGP.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Aseveró lo siguiente: “(…) al momento de decidir el recurso extraordinario, analizó la demanda y su contestación, lo que sucede es que, al interpretar la demanda, encontró las reales aspiraciones del accionante, las cuales entró a efectivizar en esa decisión; esa situación no implica un desconocimiento de la congruencia alegada en la tutela; tampoco el del debido proceso, pues la accionada, al momento de pronunciarse sobre el libelo genitor, señaló que había cancelado, en forma oportuna y completa, el salario acordado con el demandante, lo cual, estuvo alejado de la realidad, pues, no se reconoció el acordado entre las partes y tampoco se ajustó al salario mínimo legal, decretado por el Gobierno Nacional. Además, no se

forma oportuna y completa, el salario acordado con el demandante, lo cual, estuvo alejado de la realidad, pues, no se reconoció el acordado entre las partes y tampoco se ajustó al salario mínimo legal, decretado por el Gobierno Nacional. Además, no se debe pasarse por alto que el representante legal de la convocada confesó que el sueldo 4CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela no fue cancelado en su integridad y se halló, que lo ahí dicho, desconoció que no podía retenerse o deducirse suma alguna, sin previa autorización del trabajador o sin la autorización judicial.” 2.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado de Omar Valencia manifestó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se

2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante las cuales, casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00634 y emitió sentencia de instancia dentro del mismo , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por el apoderado de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte

Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00634 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por el demandante con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00634, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenando a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. a pagar al señor Omar Valencia, los conceptos correspondientes a salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo

S.A. a pagar al señor Omar Valencia, los conceptos correspondientes a salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, con ocasión a las vinculaciones del demandante y la empresa en los periodos de: (i) 1 de julio de 2009 a 20 de junio de 2010; (i) 16 de julio de 2010 a 15 de julio de 2011; y (iii) 1 de agosto de 2011 a 31 de julio de 2012. 9CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) el salario cancelado al señor Valencia se hizo por montos inferiores, no solo frente al sueldo acordado en cada uno de los contratos, sino también, desconociendo el salario mínimo legal mensual de los años 2010, 2011 y 2012, cuya fijación, modifica automáticamente los contratos de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CST, y genera unas diferencias a favor del demandante, por valor de $1.148.791, $868.855 y $737.197. Esas situaciones, le habrían permitido al Tribunal, si hubiera comprendido en su real dimensión la demanda, analizar lo relativo a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias, afectan el monto de las cesantías y prima de servicios a las que tenía derecho el reclamante y así mismo, se está frente a una deuda por

en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, pues, esas diferencias, afectan el monto de las cesantías y prima de servicios a las que tenía derecho el reclamante y así mismo, se está frente a una deuda por concepto de salarios, que persiste, con posterioridad a la finalización de cada una de las vinculaciones, permitiendo efectivizar esos textos legales, siempre y cuando, se comprobara que el actuar de la accionada, no estuvo revestido de buena fe y que era procedente su pago, porque, no debe olvidarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la primera disposición mencionada con antelación, que, si a la finalización de la relación laboral, existen saldos de cesantías, a favor del trabajador, no entregados al fondo, el dador del empleo, los debe pagar directamente. Ahora, el representante legal de la compañía, en su interrogatorio de parte (f. ° 443), justificó la divergencia salarial, argumentando, que solo se retribuía por el servicio prestado y no se cancelaban los días en que no acudía a laborar; manifestación que, de valorarse adecuadamente, le habría permitido al sentenciador, entrar a determinar si la razón aducida en esa diligencia, era válida y suficiente, pues, confesó que no se canceló en su integridad, el salario acordado, situación que además es concordante con los comprobantes de nómina ya estudiados. Ese argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada, pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar «suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero», sin la autorización previa

nómina ya estudiados. Ese argumento, en todo caso, no justifica el actuar de la accionada, pues, al empleador le es prohibido deducir, retener o compensar «suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero», sin la autorización previa del trabajador o sin mandamiento judicial, salvo las excepciones contempladas en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del CST, como lo dice el 59 de la misma obra. Es más, atendiendo que la remuneración del convocante era de un salario mínimo legal mensual, no era posible realizar retenciones o deducciones «sin mandamiento judicial aun cuando existiera orden expresa de quien prestó su fuerza de trabajo (numeral 2 del artículo 149 del CST). Ahora, los documentos de folios 456 y 457 descubren que la compañía adujo que diligenció las planillas de despachos diarios de rutas de buses, desde el 1 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2012, pero no conservó esos escritos; escenario censurable, pero nada informa sobre la diferencia salarial, que, sin embargo, está acreditada con otros medios. Por su parte, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, son piezas procesales, que en verdad no fueron examinados con error, porque el Tribunal dio cuenta que perseguían establecer la deficiencia en el pago de la 10CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela remuneración, lo que sucedió, fue que entendió que era una pretensión no solicitada en el líbelo inicial; inferencia, que se sabe, fue errada. En atención a que con prueba calificada se probaron los yerros del Juez de la

Acción de tutela remuneración, lo que sucedió, fue que entendió que era una pretensión no solicitada en el líbelo inicial; inferencia, que se sabe, fue errada. En atención a que con prueba calificada se probaron los yerros del Juez de la apelación, es procedente analizar el testimonio del señor Alexander Lombo Peñuela (f.° 443), quien sostuvo, que era el contador de la compañía e indicó que si el accionante no asistía al trabajo, se le llamaba a descargos y si no se encontraba justificación, la consecuencia, en la nómina, era el descuento de los días no laborados; razón que no se compadece con la normativa laboral, que regula el tema del salario mínimo y el de su deducción. Adicionalmente, se observa que la imputación presenta otra explicación relativa a la renuncia a la prescripción que, en verdad, no sucedió, como que ese efecto opera de forma expresa o tácita, conforme lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, y ciertamente, en este asunto, no se verificó, ya que la pasiva presentó, en su contestación, ese medio exceptivo; de ahí, que la no formulación del recurso contra la decisión de primer grado, no genera los efectos pretendidos en el cargo, más aún si se tiene en cuenta que ese fallo fue favorable a los intereses de la convocada.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro

judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5 Sentencia SL2802-2022, folios 44-47. 11CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado 12CUI 11001020400020230028700 Rad. 129072 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Acción de tutela dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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