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CSJ - STP2272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2272-2023 Radicación n.° 129080 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 23001220400020220018500 (en adelante, acción de tutela 2022-00098). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00185.CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, se tiene que, el ciudadano JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, igualdad, mínimo vital, trabajo, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El señor PÁEZ OROZCO presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El señor PÁEZ OROZCO presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad que se ordenara a esas entidades que procedieran a realizar la actualización del certificado de antecedentes penales y la vigencia del documento de identidad; los cuales, se vieron afectados con ocasión al proceso penal que cursó en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, condenó a PÁEZ OROZCO a la pena principal de prisión de 48 meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza calificado, haciéndose beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de pena, previa suscripción de acta de obligaciones y el pago de caución prendaria. Mediante sentencia de primera instancia del 5 de 2CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela diciembre de 2022, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió: “PRIMERO. - NO TUTELAR, por haberse configurado un hecho superado, los derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso invocados por el señor JORGE ARMANDO PAEZ OROZCO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte

justicia, igualdad, mínimo vital, vida, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso invocados por el señor JORGE ARMANDO PAEZ OROZCO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.” ; decisión contra la cual, no fue interpuesto recurso alguno por las partes e intervinientes. Alegó el accionante que, erró el Tribunal al indicar que se configuró totalmente un hecho superado; por lo tanto, acude al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de diciembre de 2022, puesto que la encuentra atentatoria contra sus garantías fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia del fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-00098; providencia en la cual alega, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) se trata de una sentencia de tutela ejecutoriada y que el accionante en el momento procesal oportuno no presentó impugnación contra la decisión del 5 de diciembre de 2022; por tanto, no puede ahora acudir al presente mecanismo judicial como medio

3CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela alternativo, a fin de revivir términos ya fenecidos.” 2.- La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: “Son claros los pronunciamientos al señalar la diferencia entre las sanciones penales accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar como consecuencia de la sanción penal . Puede entonces cumplirse la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero subsistir la inhabilidad para contratar con el Estado, pues esta última tiene una vigencia de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena”. (Departamento Administrativo de la Función Pública RAD. 20202060517762 del 28 de octubre de 2020.) (…) De igual manera para el caso concreto, cabe indicar que el derecho de petición del accionante, radicado en la entidad con el número SIGDEA No. E-2022-682393 fue contestado con oficio DRSCI 5770 de 16 de diciembre de 2022, señalando los elementos facticos y jurídicos del estado actual de su certificado de antecedentes, en los mismos términos acá indicados, , proporcionando de conformidad con la competencia y procedimientos de esta División pronunciamiento claro, de fondo, preciso y congruente respecto de lo solicitado, respuesta que fue dirigida a la dirección electrónica suministrada por el peticionario “: japo1234@hotmail.com” oficio

conformidad con la competencia y procedimientos de esta División pronunciamiento claro, de fondo, preciso y congruente respecto de lo solicitado, respuesta que fue dirigida a la dirección electrónica suministrada por el peticionario “: japo1234@hotmail.com” oficio que se anexa al presente para su conocimiento. Dado los anteriores elementos facticos y probatorios, se puede colegir prima facie, que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el accionante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios tanto ordinario como especial se comporta de acuerdo a la normatividad vigente de acuerdo a la información reportada por parte de las autoridades competentes , razón por la cual, se cree procedente solicitar al Señor Juez Constitucional que exonere de la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación.” 3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, presuntamente vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , con ocasión al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-00185. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para 8CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y  eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude a la acción constitucional en aras de obtener el amparo 9CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela 2022-00185.

Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela 2022-00185. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que el señor PÁEZ OROZCO tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se negó la solicitud de amparo al accionante, al no advertir vulneración de derechos ni garantías fundamentales alegados e indicar que se configuró dentro del asunto objeto de estudio constitucional, un hecho superado. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de impugnación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-00185. 10CUI 11001020400020230029100

contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-00185. 10CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión 5, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Por estos motivos, y dado que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación , por las

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación , por las 5 Remitido por la Secretaría de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Montería, mediante oficio No. 2517 del 16 de diciembre de 2022. 11CUI 11001020400020230029100 Rad. 129080 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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