CSJ - STP2274-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2274-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2274 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 114400 Acta No. 19 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la tutela instaurada por LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la supuesta violación del acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, buen nombre, derecho a no a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes e igualdad.Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda se extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes:
1. El 17 de diciembre de 2019, a eso de las 7 y media de la noche, en el barrio “La Soledad” de Bogotá, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al joven A.S.L.S., junto con otro menor de edad, y un adulto, por apoderarse de una billetera y un teléfono celular de propiedad de Juan Esteban Serrano Rodríguez, para lo cual lo intimidaron con arma blanca. Por estos hechos se inició el proceso con radicado No 11-00-16-000000-2019-03398-00
propiedad de Juan Esteban Serrano Rodríguez, para lo cual lo intimidaron con arma blanca. Por estos hechos se inició el proceso con radicado No 11-00-16-000000-2019-03398-00
2. Al día siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para adolescentes de Bogotá declaró legal la captura. En seguida, de acuerdo con el procedimiento penal abreviado, la fiscalía corrió traslado de escrito de acusación por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por ambos jóvenes. A petición de la fiscalía, se les impuso a los dos, internamiento preventivo. Las decisiones del juzgado no fueron objeto de recursos.
3. No obstante, para el demandante, lo resuelto por ese Despacho judicial viola el debido proceso, porque el caso de su hijo debió remitirse a la jurisdicción indígena, por ser afrodescendiente.
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4. Agregó que tanto la audiencia de legalización de captura, como de imposición de internamiento, estarían viciadas de nulidad, por ausencia de defensa técnica, porque el abogado del sistema de defensoría pública que le asignaron a su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con él, no estudió bien los hechos, no lo asesoró, no debatió que se trató de una tentativa de hurto, no interpuso recursos contra las decisiones en su contra, y por negligencia del representante
a su hijo tuvo poco tiempo para entrevistarse con él, no estudió bien los hechos, no lo asesoró, no debatió que se trató de una tentativa de hurto, no interpuso recursos contra las decisiones en su contra, y por negligencia del representante del Ministerio Público, quien no intervino, ni interpuso recursos.
5. En todo caso, aseguró que el procedimiento de captura fue ilegal, porque no se le informó de ella, no obstante que el joven aportó su número celular y la
Defensoría de familia No. 1 de esta ciudad lo tenía con ocasión de un proceso de restablecimiento de derechos, lo cual desconoce el artículo 303 de la Ley 906 de 20041, y 151 de la Ley 1098 de 20062.
6. Aseguró que hubo violencia por parte de los policías que participaron en la aprehensión de su hijo, consistente en intimidaciones con sus armas de fuego y golpes. Además, lo esposaron, lo movilizaron así hasta una URI, donde está prohibido el ingreso de menores de edad, le fotografiaron el rostro y luego enviaron las fotos para que la presunta víctima lo identificara, y no hubo participación de Policía de Infancia y Adolescencia. 1 Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 2 Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías
responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 2 Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: (…) el derecho a la presencia de los padres o tutores (…). 3Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Se indicó que los jóvenes capturados firmaron el acta de buen trato, pero lo hicieron porque estaban esposados y fueron intimidados con armas de fuego.
7. El accionante también criticó la decisión del Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías, consistente en el internamiento preventivo de A.S.L.S., pues no había evidencia de la participación de su hijo en el hurto (aunque luego dijo que fue instrumentalizado por un adulto) y desconoció el carácter excepcional que tiene la restricción preventiva de la libertad del procesado.
Agregó que su hijo no es un peligro para la comunidad, ni para la víctima, y no había temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, además, por el delito atribuido, no procede la privación de la libertad. Señaló que es errado acudir al argumento relativo a que el joven A.S.L.S. tiene anotaciones penales, pues recaen sobre un proceso en trámite y eso no constituye antecedente judicial. De igual manera, que fue equivocado el argumento relativo a que ya existía un allanamiento a cargos.
sobre un proceso en trámite y eso no constituye antecedente judicial. De igual manera, que fue equivocado el argumento relativo a que ya existía un allanamiento a cargos.
8. Aseguró que el adulto que fue capturado con su hijo recobró su libertad por orden el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, entonces, hay una violación al derecho a la igualdad.
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9. De otro lado, se planteó que el “Instituto Psicoeducativo de Colombia” IPSICOL, sitio al cual se envió a su hijo para internamiento preventivo, carece de condiciones de salubridad, impone tratos humillantes, vende drogas ilícitas, no garantiza la salud, ni la educación. Aseguró que allí maltrataron a su hijo y lo intoxicaron con alimentos.
10. Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, para audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción, la cual se fijó para el 24 de febrero de 2020.
11. En esa fecha, el juzgado negó la nulidad planteada por la defensa contractual, desde la audiencia de legalización de captura, por supuestas falencias en el proceso de identificación del menor y la ausencia de su representante legal en los actos urgentes. Luego le impartió legalidad al
por la defensa contractual, desde la audiencia de legalización de captura, por supuestas falencias en el proceso de identificación del menor y la ausencia de su representante legal en los actos urgentes. Luego le impartió legalidad al allanamiento a cargos manifestado por A.S.L.S., emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, corrió el respectivo traslado para la imposición de la sanción y profirió sentencia en su contra, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole sanción de 12 meses de privación de la libertad.
12. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso apelación, pero la sentencia fue confirmada el 2 de junio de 2020 por la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En su contra, presentó recurso extraordinario de casación.
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13. Para el demandante, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá viola el debido proceso, porque no accedió a un aplazamiento de la audiencia y no lo dejó participar.
14. Agregó que la decisión de ese Despacho fue errada, por cuanto avaló la aceptación de cargos sin tener en cuenta que el acta que la contiene no señala cuándo y dónde se hizo.
15. Además, no valoró lo expuesto por el menor, en el sentido que no contó con asesoría de la defensa y su
cuenta que el acta que la contiene no señala cuándo y dónde se hizo.
15. Además, no valoró lo expuesto por el menor, en el sentido que no contó con asesoría de la defensa y su aceptación no fue libre, sino que estuvo presionado por la fiscalía y su defensor, quienes se asociaron para ese fin. En este punto, se aseguró que la jueza de conocimiento confundió al menor, al indagarle sobre este tema, al utilizar la palabra constreñir. Tampoco consideró la inexistencia de pruebas directas de la participación de su hijo en el hurto, sino de “referencia”. Esbozó que la jueza fue racista en su decisión.
16. Censuró la sanción impuesta, porque no consulta el principio de última ratio de privación de la libertad, y el fin pedagógico del sistema penal de responsabilidad para adolescentes. Añadió que fue errático aplicar el último párrafo del artículo 240 del Código Penal, y el informe psicosocial fue equivocado. Además, su hijo fue remitido a un sitio donde estaban recluidos mayores de edad.
17. Sostuvo que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá violó el derecho al nombre del menor, porque solo lo
6Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S identificó en su proveído por las iniciales de su nombre, sin agregar las iniciales de sus apellidos, además, lesionó su intimidad, porque la audiencia de lectura de fallo no fue
identificó en su proveído por las iniciales de su nombre, sin agregar las iniciales de sus apellidos, además, lesionó su intimidad, porque la audiencia de lectura de fallo no fue reservada, pues había extraños. De igual manera, el debido proceso, porque no practicó las pruebas solicitadas en la alzada y no contestó todos los puntos de apelación. En este punto manifestó tangencialmente que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, le denegó una audiencia para pedir “pruebas”.
18. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el error en el reconocimiento efectuado por la víctima, porque se hizo con fotos tomadas al menor por la policía, y que fueron enviadas al CAI para esa identificación, lo cual es ilegal, tampoco consideró la inexistencia de evidencias sobre la existencia del delito.
19. Por todo lo expuesto, concluyó que la sentencia que declaró responsable a su hijo fue producto de una inducción a error, lo cual, a su vez, desconoce el precedente judicial y viola directamente la constitución.
Fue en razón de todo lo anterior que se pretende el amparo de los derechos enlistados en el primer acápite de esta sentencia, y, en consecuencia, se deje sin efecto todo el proceso penal que se adelantó contra el menor A.S.L.S., y se emita una nueva sentencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
7Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Por auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda, dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el asunto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia No. 1 de Bogotá, la Estación de Policía de Teusaquillo – CAI la Soledad -, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de esta ciudad, el Instituto Psicoeducativo de Colombia – IPSICOL - y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 11-00-16-000000-2019-03398-00. En esa providencia se negó la medida provisional decretada.
1. La Procuraduría 149 Judicial II de Familia de Bogotá informó que intervino en la audiencia de 20 de septiembre de 2020, adelantada en el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, solicitando la sustitución de la sanción privativa de la libertad del adolescente A.S.L.S., con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, pero el Despacho la denegó, motivo por el cual interpuso apelación, y la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de
artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, pero el Despacho la denegó, motivo por el cual interpuso apelación, y la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa negativa y concedió la sustitución de la sanción.
2. La Defensoría de Familia No. 17 adscrita al Centro Zonal Puente Aranda, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, señaló que las omisiones que le atribuyen a su homóloga 1ª (relacionadas con la falta de ubicación del
8Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S demandante para enterarlo de la captura de su hijo), ya fueron analizadas en otro trámite de tutela (Rad. 201900394), adelantado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a las supuestas imprecisiones del informe de la Defensoría de Familia que sirvió para la individualización de la sanción, y la no realización de una visita domiciliaria para ese fin, refirió que ese tema ya se debatió en el trámite de la acción de tutela No. 11-001-22-04000-2020-02230-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por parte de Lino López, que fue confirmada por esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que ese informe
Asuntos Penales para Adolescentes, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por parte de Lino López, que fue confirmada por esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que ese informe contenía los datos que se había obtenido en las diligencias administrativas. Correspondía con los soportes, entrevistas, averiguaciones, valoraciones, documentos y demás elementos que a ese momento reposaban en el expediente que se lleva en el ICBF. A la fecha de presentación del informe al juzgado de conocimiento, como dirección de ubicación del medio familiar, se tenía la Carrera 5 No. 19 – 36 Local 2 Barrio las Nieves, la cual fue proporcionada por el progenitor del adolescente, sin embargo, la dirección corresponde a un local comercial. En las solicitudes y requerimientos que realizó el progenitor siempre indicó como dirección la carrera 5 No. 19 – 36 Local 2 Barrio las Nieves. 9Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S EL 11 de febrero de 2020, se adelantó un comité consultivo con diferentes actores del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en la cual, la Defensoría de Familia que se encontraba a cargo del trámite del proceso le solicitó al progenitor del adolescente allegar la dirección del domicilio para realizar la visita socio familiar, pero éste indicó que se encontraba con una medida de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que verificaría si dentro de ese proceso le aprobaban que
dirección del domicilio para realizar la visita socio familiar, pero éste indicó que se encontraba con una medida de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que verificaría si dentro de ese proceso le aprobaban que aportara su dirección, situación que no se concretó, es decir, no hubo actualización de la dirección de ubicación por parte del señor Lino. La dirección se obtuvo con posterioridad a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. Precisó que el menor A.S.L.S. salió del Centro de Atención Especializado – BOSCONIA-, el pasado 29 de octubre de 2020, al ser sustituida la sanción por una no privativa de la libertad. Aseguró que los diferentes Defensores de Familia que han acompañado al adolescente en todas las actuaciones judiciales no han denunciado la existencia de alguna irregularidad respecto a la garantía de los derechos que le asisten.
3. El IPSICOL refirió que le prestó atención en salud al adolescente A.S.L.S., el 13 de enero de 2020 y 17 de febrero posterior, le brindó educación por medio de la Corporación
10Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Infancia y Desarrollo. Si bien, se suspendieron algunas clases, lo cierto es que fue con ocasión de la pandemia. Aseguró que cuenta con condiciones de higiene y salubridad, pero en la noche, a los menores se les da un “pato” para sus
clases, lo cierto es que fue con ocasión de la pandemia. Aseguró que cuenta con condiciones de higiene y salubridad, pero en la noche, a los menores se les da un “pato” para sus necesidades fisiológicas, por seguridad. Indicó que los menores no son puestos en contacto con residuos fisiológicos, y que el joven A.S.L.S. no tiene atención médica por dermatitis, ni por intoxicación por alimentos, aseguró que no puede evitar grescas entre los menores, pero tiene personal para intervenir y evitar daños.
4. El abogado Samuel Siervo de Dios González, defensor público del menor A.S.L.S. en las audiencias de garantías, informó que se entrevistó con él, antes de las audiencias concentradas, quien no le suministró dirección, ni teléfono de contacto de sus familiares, tampoco le manifestó que hubiera existido violencia en su captura, por el contrario, admitió buen trato. Lo asesoró en cuanto al trámite, los derechos que le asistían, sobre todo a guardar silencio, aceptar o no los cargos. No apeló la legalización de captura porque estimó que la decisión del juzgado fue acertada.
Señaló que, en la audiencia de solicitud de medida de internamiento preventivo se opuso, porque no era el último recurso, y las anotaciones judiciales recaen sobre procesos que están en etapa de indagación, pero el Despacho no compartió esa argumentación y decretó esa medida previa. No apeló, porque la determinación del Juzgado 3º Penal con 11Tutela de 1ª instancia No. 114400
que están en etapa de indagación, pero el Despacho no compartió esa argumentación y decretó esa medida previa. No apeló, porque la determinación del Juzgado 3º Penal con 11Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S función de control de garantías de Bogotá fue acorde con los presupuestos que se exigen para su decreto. Indicó que, que ya había contestado la acción de tutela 11001-31-87-001-2019-00394-00, de la que conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fallada el 16 de enero de 2020, presentada por el mismo accionante.
5. El abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, quien fue defensor contractual de A.S.L.S., suministró respuesta, pero no aportó información asociada para lo que es objeto de decisión.
6. La Policía Metropolitana de Bogotá informó que la acción de tutela es temeraria, por cuanto el demandante presentó otra en su contra, por los mismos hechos y pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado No. 1100133-35-030-2020-00119-00, en el Juzgado 30 Administrativo de esta ciudad, donde en fallo de 1º de julio del año próximo pasado, fue declarada improcedente. Decisión que confirmó
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero eso no es todo, el demandante presentó otra tutela, por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas
pasado, fue declarada improcedente. Decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero eso no es todo, el demandante presentó otra tutela, por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, que correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado 201900394, la cual también se negó. 12Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Argumentó que el actor no demuestra las acciones y omisiones que le atribuye, por el contrario, lo que se comprobó con los respectivos informes es que, al momento de su captura, el menor A.S.L.S. manifestó no tener familia a quien informar de esa situación, y que, además, no había cometido delito alguno. Se le esposó porque intentó huir, estaba exaltado, y para salvar su vida, porque podía ser atropellado por los carros, pero tan pronto llegó al CAI se le retiraron las esposas. Fue llevado a una URI de mayores de edad, porque fue capturado con un adulto, pero solo mientras se ponía a disposición del fiscal y se generaba la ruptura de la unidad procesal. Recordó que la acción de tutela no opera como una especie de tercera instancia, para volver a debatir asuntos que ya fueron resueltos en los escenarios previstos para ello, y no se interpuso apelación contra el auto por el cual se decretó legal la captura.
7. La Sala mixta para Adolescentes del Tribunal
que ya fueron resueltos en los escenarios previstos para ello, y no se interpuso apelación contra el auto por el cual se decretó legal la captura.
7. La Sala mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en efecto, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación presentado por el defensor de A.S.L.S. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo sancionó como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
El recurso se resolvió mediante sentencia de 2 de junio de 2020, en el sentido de negar la nulidad propuesta por el 13Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S defensor del adolescente por supuestos vicios en la aceptación del delito acusado y, a su vez, confirmar la decisión apelada. Contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, emitiéndose con posterioridad -21 de agosto de 2020-, y conforme a solicitud del padre del adolescente, auto que prorrogó el término para la presentación de la demanda por treinta días más, a la vez, se solicitó a la Coordinación de la Unidad de Revisión y Casación de la Defensoría Pública de Bogotá, la designación de un profesional para estudiar la viabilidad de sustentar el recurso extraordinario, esto ante la manifestación realizada
Casación de la Defensoría Pública de Bogotá, la designación de un profesional para estudiar la viabilidad de sustentar el recurso extraordinario, esto ante la manifestación realizada por el solicitante en el sentido que no contaba con un abogado que representara los intereses de A.S.L.S. El 2 de septiembre de 2020 fue reconocida la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín, como defensora de A.S.L.S., conforme designación realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y el 12 de octubre siguiente se informó de la emisión de concepto negativo para la sustentación del recurso de casación. Frente a la anterior decisión, el padre de A.S.L.S. solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza, pretensión que fuera negada mediante auto de 13 de octubre de 2020, la cual fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 20 de octubre de 2020, en el sentido de no reponer la decisión. 14Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Con posterioridad, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión -20 de octubre de 2020y promovió la queja, recurso que fue decidido en auto de 22 de octubre del mismo año, que resolvió no reponer el auto y negar la prórroga para sustentar el recurso de casación. En el mismo proveído se dispuso dar trámite a lo dispuesto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de
auto y negar la prórroga para sustentar el recurso de casación. En el mismo proveído se dispuso dar trámite a lo dispuesto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 referente a la queja, remitiéndose en consecuencia las diligencias a esta Corporación, el 27 de octubre de 2020 (Magistrado, Hugo Quintero Bernate). A la par, el 28 de octubre de 2020, por vía de impugnación, concedió la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente, por libertad vigilada durante el tiempo que faltare para cumplir con la sanción que le fuera impuesta. Indicó que, en momento alguno, la competencia para conocer del proceso seguido contra A.S.L.S. fue cuestionada, en el sentido que no era la jurisdicción ordinaria la que debía resolver el asunto. En relación con la sanción privativa de la libertad, argumentó que se trata de un asunto que no fue controvertido en el recurso de apelación presentado por el defensor, pues la argumentación presentada por el profesional versó únicamente sobre los vicios en el allanamiento a cargos de A.S.L.S., asunto que fue estudiado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y a partir del cual se concluyó que en dicha manifestación de la 15Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S
del cual se concluyó que en dicha manifestación de la 15Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S voluntad no existieron vicios del consentimiento, advirtiéndose, por el contrario, la intención de retractación del allanamiento. Admitió que, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, el defensor de A.S.L.S. solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, desconoció que no era la etapa procesal oportuna para ello, además que pretendió medios de prueba que son ajenos al proceso penal, como “interrogatorios de parte”, incluso a partes, intervinientes y al juez que conoció el proceso en control de garantías. Aseguró que en su proveído no se usó el término mentiroso, para referirse al menor. Sostuvo que en la apelación de la sentencia no se planteó la imposibilidad de iniciar la acción penal con fundamento en el monto de la pena del delito acusado, el cual tiene previsto una pena superior a 6 años, pues se trata de hurto calificado y agravado.
8. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá señaló que fijó el 21 de febrero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos del menor A.S.L.S., e imposición de sanción, pero no se hizo en esa fecha por ausencia del defensor, entonces la aplazó
a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos del menor A.S.L.S., e imposición de sanción, pero no se hizo en esa fecha por ausencia del defensor, entonces la aplazó para el 24 de febrero de 2020. En esa fecha, A.S.L.S. expuso que su aceptación de cargos no fue libre, consciente ni voluntaria, además, no fue 16Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S asesorado por su defensa, quien no lo escuchó, fue constreñido por la fiscalía y la defensora de familia. En suma, indicó que, en el momento de registrar su firma en el acta de allanamiento a cargos, no tenía conocimiento de las partes, tanto así que confundió a la fiscal como su defensor y viceversa, fue esposado y tomaron sus dedos para registrar su firma y huella en el acta de buen trato. En esa vía, por tales pronunciamientos el abogado defensor pidió la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de legalidad de la captura. Sin embargo, negó esa solicitud, porque no halló trasgresión alguna al debido proceso, derecho de defensa o demás garantías del procesado, porque las manifestaciones del adolescente A.S.L.S., son ilógicas, pues, inicialmente, dijo que la fiscalía fue quien lo constriñó a fijar su huella en el escrito de acusación, empero, en el respectivo escrito no se aprecia huella alguna, posteriormente adujo que fue obligado a registrar su huella cuando estaba esposado, así que su
escrito de acusación, empero, en el respectivo escrito no se aprecia huella alguna, posteriormente adujo que fue obligado a registrar su huella cuando estaba esposado, así que su versión resultó confusa y contradictoria. Por otro lado, el defensor público, quien lo asistió en las audiencias preliminares, informó en esa oportunidad que tuvo el espacio de entablar conversación con los jóvenes y darles a conocer las implicaciones legales del proceso penal, como también su decisión de allanarse a los cargos, y los menores asintieron comprender y decidieron aceptar el delito endilgado. 17Tutela de 1ª instancia No. 114400 LINO LÓPEZ QUIJANO, en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S Además, el compañero de proceso de A.S.L.S. no exteriorizó irregularidad alguna en su decisión de aceptación, es más, confirmó tal determinación. Agregó que esa audiencia no era el escenario para debatir acerca de la validez de la legalización de captura e imposición de internamiento preventivo, porque ello no tenía incidencia en el proceso , en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia, se impartió legalidad al allanamiento a cargos expresado por el adolescente en el traslado del escrito de acusación. Posteriormente, a la verificación del allanamiento, la delegada del ente acusador enunció e hizo entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales fueron analizados en su conjunto, concluyendo que los mismos ostentaban la entidad suficiente de desvirtuar la
delegada del ente acusador enunció e hizo entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales fueron analizados en su conjunto, concluyendo que los mismos ostentaban la entidad suficiente de desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados, tras lo cual se anunció sentido de fallo sancionatorio por el delito de hurto calificado agravado. Refirió que para imponer la privación de la libertad a A.S.L.S., por 12 meses, se realizó el respectivo análisis de con