CSJ - STP2274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2274-2023 Radicación n.° 129179 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 110016000000201200492 (en adelante, proceso penal penal 201200492). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Julián Alfredo Gómez Díaz, Jairo Cano Gallego, Daniel Montoya López, Rodolfo José Campo Soto, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2012-00492.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230032700
Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión a los proveídos de 1 de noviembre y 12 de mayo de 2022, emitidos, respectivamente, al interior del proceso penal 2012-00492, en el cual, funge como procesado.
misma ciudad, con ocasión a los proveídos de 1 de noviembre y 12 de mayo de 2022, emitidos, respectivamente, al interior del proceso penal 2012-00492, en el cual, funge como procesado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2012-00492 -seguida en contra de JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ , Julián Alfredo Gómez Díaz, Jairo Cano Gallego, Daniel Montoya López y Rodolfo José Campo Soto- , en audiencia de juicio oral del 28 de abril de 2022, el Ministerio Público solicitó la preclusión del proceso con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al considerar que, habían prescrito los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de preclusión, decisión que fue impugnada por la defensa de los procesados; asimismo, si bien el Ministerio Público no recurrió, expresó su inconformidad frente a la providencia. La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que mediante decisión de 1 de noviembre de 2022, confirmó la providencia emitida por la primera instancia. 2CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Para DAZA HERNÁNDEZ, tal determinación es vulneradora de sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto procedimental
Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Para DAZA HERNÁNDEZ, tal determinación es vulneradora de sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, puesto que: 1. “El error de los ACCIONADOS se centró en acoger una postura, creada en el año 2013 por la Sala de Casación Penal, que de manera expresa reconoce que los artículos 83 y 86 del Código Penal se deben interpretar extensiva y ampliamente, prefiriendo una interpretación que viola la Carta Política. Ello, toda vez que la Constitución impone una interpretación restrictiva y exegética de las normas sobre prescripción, como se desprende del derecho fundamental al Debido Proceso -artículo 29 de la Constitucióny de la Dignidad Humana -artículos 1 y 2 de la Constitución, y principios de pro homine y pro libertate-. Por lo anterior, al desconocerse estas garantías y actuar en contravía de ellas, se registró una violación directa de la Constitución por los ACCIONADOS.” 2. “(…) los ACCIONADOS concluyeron en sus providencias que para la prescripción de la acción penal en mi caso no resulta aplicable el límite máximo de los diez (10) años dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. En su lugar, se adoptó una interpretación que proviene de algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que promueve ampliar para servidores públicos el límite máximo de la prescripción, más allá de lo dispuesto en la ley. Es más, se reconoció expresamente que se seguía una
precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que promueve ampliar para servidores públicos el límite máximo de la prescripción, más allá de lo dispuesto en la ley. Es más, se reconoció expresamente que se seguía una postura del 2013 que abiertamente señaló que no iba a seguir una interpretación restrictiva, sino que prefería unos criterios más amplios que permitieran luchar efectivamente contra la corrupción. Sin embargo, en este documento se ha explicado detalladamente, con normas de la Constitución Política y con jurisprudencia de la Corte Constitucional, que de acuerdo con el derecho fundamental al Debido Proceso y la Dignidad Humana - principios de pro homine y pro libertate-, se deben interpretar los artículos 83 y 86 del Código Penal de una manera restrictiva y garantista. Por consiguiente y producto de esa violación directa de la Carta Política, los ACCIONADOS dejaron de reconocer el fenómeno de la prescripción cuando fue solicitado dentro del proceso con radicado 1100160000002012-00492. Así, como para ese momento ya habían 3CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela transcurrido los diez (10) años del término de prescripción y el proceso continuó, se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que hay un proceso penal vigente con el ius puniendi extinto.” Con fundamento en lo anterior, solicita revocar las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas, el 12 de mayo
proceso penal vigente con el ius puniendi extinto.” Con fundamento en lo anterior, solicita revocar las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas, el 12 de mayo y el 1 de noviembre de 2022. En consecuencia, “[s]e ORDENE al
JUZGADO DIECINUEVE (19) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. que emita una nueva decisión relacionada con la solicitud de prescripción de la acción penal, que resulte conforme con los principios reconocidos por la Constitución Política.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2012-00492, e indicó que, no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes dentro del mismo, por parte de esa autoridad. 2.- El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente. Expuso que, “(…) la presente acción no se ajusta a los requisitos decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, especialmente que la acción de tutela en contra de autos no proceden cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como en el presente caso ocurre pues el proceso penal con Radicado No.
por la jurisprudencia de las Altas Cortes, especialmente que la acción de tutela en contra de autos no proceden cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como en el presente caso ocurre pues el proceso penal con Radicado No. 110016000000201200492 que se adelanta en contra del señor JULIO CÉSAR DAZA 4CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela HERNÁNDEZ se encuentra en etapa de juicio oral con práctica de pruebas por parte de la Fiscalía y aún no se ha emitido fallo.” 3.- La Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá manifestó lo siguiente: “(…) asiste razón al tutelante, si bien, al momento de proponer la preclusión por prescripción, admito, los argumentos para sustentarla, en lo que atañe al suscrito, fueron limitados, del análisis jurisprudencial y normativo hechos en el escrito nugatorio del doctor Daza Hernández, se amplía aún más aspectos que son fundamentales para despachar favorablemente sus peticiones, el primero, que la argumentación de la sentencia en que se basan los pronunciamientos atacados, no soporta, a diferencia de lo que sostienen el Juzgado 19 y el Tribunal, suficientemente la ampliación arbitraria de los límites mínimo y máximo de la prescripción una vez se produce la imputación”. Resaltó que, “(…) lo que corresponde, en este caso en particular, al tomar como válidos los argumentos de la ampliación del término prescriptivo conforme lo consignado en la sentencia que sirvió de base para el pronunciamiento negativo del
produce la imputación”. Resaltó que, “(…) lo que corresponde, en este caso en particular, al tomar como válidos los argumentos de la ampliación del término prescriptivo conforme lo consignado en la sentencia que sirvió de base para el pronunciamiento negativo del A-quo que confirmo con la misma tesis el Ad-quem, además de violentar el principio de favorabilidad que ya mencionamos, entra en el terreo del populismo punitivo que erosionan derechos y garantías fundamentales y, modular estos temas coyunturales, por vía jurisprudencial, solo alimenta esa cadena de falencias institucionales que deben ser suplidas de otras formas y que antes de generar confianza en el conglomerado social, solo perpetúan las incapacidades del legislativo y la rama judicial quienes son los llamados, desde sus correspondientes competencias, a brindar verdaderas soluciones que permitan avanzar y dinamizar en la investigación de las diferentes conductas punibles pero sin soslayar aquellos logros sociales y demócratas que se han consignado en nuestra Carta Política y los diferente instrumentos internacionales que son aplicables por vía de control de convencionalidad a partir de ese bloque de constitucionalidad.” 4.- Leonardo Andrés Carvajal, quien funge como Defensor Público de Jairo Cano Gallego, coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante, y aseveró que, “(…) no es factible en el presente caso que tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se apoyen de manera exclusiva en la línea jurisprudencial fijada por la
Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se apoyen de manera exclusiva en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando dicha línea 5CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela jurisprudencial, a pesar de ser uniforme, contraría la interpretación constitucional que sobre prescripción penal ha hecho la Corte Constitucional del alcance de los artículos 83 y 86 del Código Penal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con el proveído emitido el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso penal 2012-00492, mediante el cual, confirmó la decisión emitida por la primera instancia, que negó la solicitud de preclusión a favor de JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ y otros , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la
Julio César Daza Hernández Acción de tutela La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. En el presente evento, JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal de referencia, mediante las
Constitucional. En el presente evento, JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal de referencia, mediante las cuales, se negó la solicitud de preclusión que elevó el Ministerio Público durante el juicio. 10CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Acorde con lo señalado en el presente trámite tutelar, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que plantea DAZA HERNÁNDEZ, toda vez que se observa que, tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tuvieron en consideración las normas y la jurisprudencia que regulan la materia; y fue así como concluyeron que, en este caso, no se encontraban
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tuvieron en consideración las normas y la jurisprudencia que regulan la materia; y fue así como concluyeron que, en este caso, no se encontraban acreditados los presupuestos que se requerían para precluir el proceso penal a favor del ahora tutelante y demás procesados, de conformidad con la causal señalada por el Ministerio Público. En efecto en la decisión de 1 de noviembre de 2022, la Colegiatura en cita, señaló: “7.3. La Sala confirmará el auto ya que luego de estudiar detenidamente el asunto concluye que no ha prescrito la acción penal por los delitos que fueron materia de acusación a los ciudadanos procesados como servidores públicos. Conclusión que, además de la necesaria operación matemática, se apuntala en una interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 83 y 86 del C.P., cuyo alcance ha sido trazado a través de la jurisprudencia constitucional y penal sobre la materia. Obsérvese: 7.3.1. No pretende la Sala adelantar un juicio sobre el elemento típico consistente en la condición de sujeto activo calificado, pero como en la presente discusión se aludió a que no debería considerarse la ampliación del término prescriptivo por tal razón, baste referir que sí es menester computarlo 11CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela con base en la reglamentación que trajo a colación la primera instancia (artículos 20 del C.P. y 56 de la Ley 80 de 1993), así como a partir del propio
Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela con base en la reglamentación que trajo a colación la primera instancia (artículos 20 del C.P. y 56 de la Ley 80 de 1993), así como a partir del propio texto del canon 83, según el cual opera en relación con el servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible, e igualmente se aplicará “en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”. Para sustentar la razonabilidad de tal postura permítase, además, traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Penal en el sentido que “el hecho de efectuarse la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios no impide que el particular adquiera la calidad de servidor público, ya que lo relevante es que en el contrato de prestación de servicios se le atribuyan funciones que son de una connotada naturaleza pública”. De modo que, como ha sostenido la jurisprudencia, lo que transfiere al particular la condición de servidor público no es el vínculo contractual sino la naturaleza de la función que le es asignada, la cual tiene que ser pública, entendida por tal la que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un servicio a cargo del Estado. Naturaleza que se observa en las actividades que desplegaban los acusados, según se describieron en la acusación. (...) 4) Le asiste razón al defensor del doctor JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ al explicar que el tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia penal y que en algún momento el órgano de cierre penal estimó, por mayoría, que el término
explicar que el tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia penal y que en algún momento el órgano de cierre penal estimó, por mayoría, que el término del artículo 86 se consolidaba respecto al tiempo genérico indicado en el inciso 1o del artículo 83, sin tener en cuenta otros aspectos no mencionados por tal precepto; es decir, que el lapso de prescripción señalado por el artículo 86 no estaba condicionado a ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el 83, las cuales quedarían reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto, bastaba el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1o del citado artículo reducido en la mitad para establecer el tiempo de prescripción de la acción durante la fase del juicio, esto es, sin el incremento de la tercera parte debido a la condición de servidor público del sujeto activo del delito. Sin embargo, mediante decisión del 25 de agosto de 200435 tal postura fue recogida expresamente por la Corte en Sala de Casación Penal, argumentando que por razones de política criminal, ponderadas por el legislador, se justifica el incremento del término de prescripción de la acción penal cuando el sujeto activo es un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él, vale decir, se volvió a establecer el criterio de que tanto en el sumario como en juicio debe incrementarse el término de prescripción en una tercera parte cuando se trate de punibles cometidos por servidores públicos. (...) 7) Así las cosas, se tiene que: i) el artículo 86 del C.P. hace una remisión expresa al término prescriptivo definido de conformidad con las posturas, no solo generales sino también individuales, del artículo 83 ídem, que según
(...) 7) Así las cosas, se tiene que: i) el artículo 86 del C.P. hace una remisión expresa al término prescriptivo definido de conformidad con las posturas, no solo generales sino también individuales, del artículo 83 ídem, que según señaló anteladamente la Corte Constitucional implica un aumento automático del término de prescripción; ii) el legislador ha dispuesto un trato diferencial 12CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela para el sujeto activo que se reputa servidor público y, para el presente caso, ha aumentado en una tercera parte el termino extintivo, iii) dicha modificación del monto conlleva una aplicación diferenciadora en el precepto 86 ya mencionado, y iv) tal relación intrínseca entre ambas normativas lleva a que esta Sala acoja respetuosamente la postura sentada en la jurisprudencia penal por el órgano judicial llamado a servir como cierre y unificación de la especialidad.” (Folios 12-23) Ahora bien, el juez de tutela no tiene facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento penal para ampararlos. En este caso, al continuar el proceso penal, la parte actora tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción publica la llamada a resolver las pretensiones del actor.
disposición medios idóneos para proteger sus derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción publica la llamada a resolver las pretensiones del actor. En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte accionante, lo procedente será negar la presente demanda de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JULIO CÉSAR DAZA HERNÁNDEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del 13CUI 11001020400020230032700 Rad. 129179 Julio César Daza Hernández Acción de tutela Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14