CSJ - STP2275-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2275-2023 Radicación n.° 129190 (Aprobación Acta No.042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HAROL VARELA TASCON, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y todas las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo 11001079000020130024600.CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, indicó HAROL VARELA TASCON que, en el año 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso una multa en su contra, por no sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que VARELA TASCON promovió en representación de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y del cual se derivó el proceso de cobro coactivo que inició la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
TASCON promovió en representación de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y del cual se derivó el proceso de cobro coactivo que inició la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, identificado bajo el número de radicado 11001079000020130024600. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en las nuevas providencias” , ya no impone multas por la no presentación de la demanda de casación, por lo que solamente declara desiertos los recursos. Agregó que, “(…) ha transcurrido desde el 28 de octubre de 2013, nueve (9) años y tres (3) meses, desde la comunicación descrita en el hecho segundo, sin que se haya hecho efectiva la obligación con radicado 11001-0790-000-2013-00246-00.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales, considera vulnerados por el convocado. Por consiguiente, solicita: “PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta que me impuso la multa, expedida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por ser Inconstitucional y vulnerar los derechos de la Igualdad, el Debido Proceso y el Derecho de Acceso al Sistema de Justicia. 2CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela SEGUNDO: Se aplique lo dispuesto en la Sentencia C-492/16 (septiembre 14), expediente D-11147 M.P. Luis Guillermo Pérez, comunicado No.40. Corte
Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela SEGUNDO: Se aplique lo dispuesto en la Sentencia C-492/16 (septiembre 14), expediente D-11147 M.P. Luis Guillermo Pérez, comunicado No.40. Corte Constitucional. Septiembre 14 de 2016. Norma acusada: LEY 1395 DE 2010 (JULIO 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ARTICULO 49.
TERCERO: Se aplique el principio de Retroactividad de la Ley."… La obligatoriedad de los precedentes constitucionales que interpretan o declaran inexequible, en este caso una expresión "...y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos...” Expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
La invalidez de una norma, debe tener inexorablemente eficacia retroactiva, en la medida en que la interpretación o declaración afecta a situaciones surgidas en el pasado, en aplicación de la norma considerada...” CUARTO: Cese el procedimiento de cobro coactivo que se lleva a cabo mediante expediente No. 11001-0790-000-2013-00246-00 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Y se levanten las medidas previas decretadas.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “Como primera medida, consideró oportuno destacar, que la sanción impuesta
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “Como primera medida, consideró oportuno destacar, que la sanción impuesta al promotor, se ordenó previo a la expedición de la Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ante la no presentación de la salvaguarda extraordinaria. Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar, que la actuación emitida se sustentó en la normativa que tenía plenos efectos jurídicos para la época en la cual el recurrente omitió formular el recurso, y en virtud a ello, el acta en comento no adolece de ninguna circunstancia que pueda nulitar la decisión contenida en ella. De otro lado, se advierte igualmente del escrito genitor, que el promotor pretende que a través de este remedio constitucional, se ordene cesar el cobro el procedimiento de cobro coactivo iniciado en su contra por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá, que tuvo su génesis precisamente en la decisión de esta magistratura, y en ese sentido, se hace necesario precisar, que la vía a la cual debe acudir el accionante, es la gobernada por la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de que a través
3CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela del medio del control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, invoque su invalidación; lo anterior, dada la naturaleza residual y exceptiva de este mecanismo iusfundamental.” 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que, mediante Resolución No. 002 del 3 de agosto de 2018, resolvió declarar por terminado el proceso de cobro coactivo 11001079000020130024600, al haber operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que, transcurrieron más de cinco años desde la fecha de exigibilidad de la obligación, sin que se haya podido hacer efectiva la misma. Resaltó que, el 21 de febrero de 2023, informó mediante oficio No. DEAJGC23-1737 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema, que el proceso había terminado Asimismo, mediante oficio No. DEAJGC23-1738 de la misma fecha, dirigido a VARELA TASCON , remitió copia de la resolución mediante la cual se terminó el proceso de cobro coactivo y del oficio remitido a la Corporación que le impuso la multa. Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HAROL VARELA TASCON , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de HAROL VARELA TASCON, por parte de la accionada y demás autoridades vinculadas , al no cesar, a la fecha, con el procedimiento de cobro coactivo 11001079000020130024600 que surte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contra. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes se evidencia que, mediante Resolución No. 002 del 3 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso lo siguiente: 5CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela “ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR terminado el proceso de cobro coactivo relacionado a continuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con la parte motiva de este proveído: ARTICULO SEGUNDO.- OFICIAR a la corporación que impuso la sanción, multa o reintegro. ARTICULO TERCERO. ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares, si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO CUARTO.- ORDENAR si a ello hubiere lugar el traslado de
multa o reintegro. ARTICULO TERCERO. ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares, si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO CUARTO.- ORDENAR si a ello hubiere lugar el traslado de sumas de dinero constituidas en depósitos judiciales a la cuenta corriente denominada Multas y sus rendimientos No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia. ARTICULO QUINTO.- INGRESAR esta decisión al aplicativo de cobro coactivo G.C.C. ARTÍCULO SEXTONOTIFICAR el presente acto a los interesados y una vez cumplido lo ordenado en la presente Resolución, archivar el expediente. ARTÍCULO SEPTIMOLa presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” Tal determinación fue informada a VARELA TASCON por la precitada autoridad, solo hasta el 21 de febrero de 2023, mediante oficio No. DEAJGCC23-1740 dirigido a su correo electrónico harvatt@hotmail.com. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora, fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
6CUI 11001020400020230033900 Rad. 129190 Harol Varela Tascon Acción de Tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado HAROL VARELA
TASCON.
Acción de Tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado HAROL VARELA
TASCON.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7