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CSJ - STP2276-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2276-2023 Radicación n.° 129222 (Aprobado Acta No.042) Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 14 de abril de 2021 por elCUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, posteriormente confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, en las cuales se negó su solicitud de permiso administrativo de 72 horas. Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló las tres condenas proferidas en contra del accionante dentro de los procesos

Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló las tres condenas proferidas en contra del accionante dentro de los procesos penales 2009-00044, 2007-20379 y 2009-80644. Siendo así, fijó como quantum punitivo el de 242 meses de prisión; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, mediante proveído del 26 de marzo de 2019. Acude ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo con sustento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados, entre otros, por delitos de extorsión y conexos, pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta y su conducta en el centro penitenciario ha sido calificada como ejemplar. Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se le otorgue el beneficio en cita.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Acacías

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Acacías expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha en que el demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se agotaron en los cauces ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, frente a la decisión emitida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, posteriormente confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios administrativos a las personas que fueron condenadas por el delito de extorsión y conexos, como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable. Ahora bien, los beneficios administrativos hacen parte de la

autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable. Ahora bien, los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, estos consisten en permisos hasta de 72 horas para ausentarse del centro carcelario, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta. Con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones: (i) que se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y, (v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (Cfr. CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 – 2017, entre muchas otras) Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las

otras) Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las 7CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. Pues bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante al advertir que, aun cuando cumplía los aspectos objetivos para la concesión del beneficio, había de aplicarse a su caso la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 según la cual:

“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Resaltado fuera del texto original)

la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Resaltado fuera del texto original) En efecto, el permiso administrativo de 72 horas, está regulado en los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican como beneficio administrativo y por ende, ante la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, no era posible aplicar al caso del demandante esa prerrogativa, aunque haya cumplido con las condiciones objetivas para su concesión. La argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, era necesario que analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado dentro del proceso penal 2009-00044 8CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela por el delito de extorsión y, por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 1121 de 2006. De lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia para controvertir decisiones razonables y cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.

controvertir decisiones razonables y cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS EDUARDO BELTRÁN BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la 9CUI 11001020400020230035200 Rad. 129222 Luis Eduardo Beltrán Bohórquez Acción de tutela Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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