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CSJ - STP2277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2277-2023 Radicación n.° 129233 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones, con ocasión del proceso ordinario laboral 11001310500620180004301 (en adelante, proceso ordinario laboral 201800043). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00043.CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión a las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 2018ocasión a las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 201800043, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones y la UGPP, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) la pensión de jubilación extralegal-convencional, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; (ii) la pensión de jubilación extralegal-convencional, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por la UGPP; (iii) condenar a Colpensiones a indexar la primera mesada pensional a partir del 14 de diciembre de 2005, el retroactivo causado a su favor por reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La demanda fue resuelta en primera instancia el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió lo siguiente: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Luis Arturo Ávila Salamanca la pensión de vejez en la suma inicial de $2.473.000 a 2CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca

Arturo Ávila Salamanca la pensión de vejez en la suma inicial de $2.473.000 a 2CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela partir del 14 de diciembre de 2005 y hasta el día 18 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mes a mes a partir del día 13 de abril de 2009, fecha de vencimiento del período de gracia de 4 meses regulado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 700 de 2001 artículo 1, hasta cuando se produzca el pago de la obligación. Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda. [...]. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el demandante y Colpensiones, resuelto el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo, al disponer: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante un retroactivo pensional e intereses moratorios.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP la suma de $205.096.535 por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP la suma de $205.096.535 por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de vejez de carácter compartido reconocida al demandante.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.” Por lo anterior, Colpensiones recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante

sentencia del 7 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar esta. Acude el accionante a la vía constitucional con la finalidad que: “(…) se ordene a las entidades accionadas en el término de la distancia dejar sin valor y efectos las sentencia por ellos proferidas y en su lugar proferir las sentencias que en derecho correspondan con protección de los derechos 3CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional. 3.- Ordenar suspender de forma inmediata la ejecución de la sentencia de segunda instancia tantas veces citada.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El apoderado de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El apoderado de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00043. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión 4CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00043, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para

providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta ÁVILA SALAMANCA, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Lo anterior, aunado al hecho que, la parte demandada -Colpensiones-, sí activó el mecanismo extraordinario previamente citado, por lo cual, 8CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela existe un pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral No. 4, mediante el cual, se analizaron las censuras de la entidad frente a la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . No obstante, dentro del asunto, tampoco se advierte que ÁVILA SALAMANCA haya descorrido traslado de la demanda de casación, como parte no recurrente. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe

Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) La Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, el accionante pretende demostrar que existieron irregularidades por parte de los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia; sin embargo, es menester resaltar que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes.

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 9CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Asimismo, se aclara que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.

contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS ARTURO ÁVILA SALAMANCA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte 10CUI 11001020400020230036100 Rad. 129233 Luis Arturo Ávila Salamanca Acción de tutela Suprema de Justicia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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