🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2278-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2278-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2278-2023 Radicación n.° 129245 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Colpensiones, con ocasión a la acción de tutela 110013187014202200050 (en adelante acción de tutela 202200050). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00050.CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal

vital, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2022-00050. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra Colpensiones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social; con ocasión a su solicitud de reconocimiento del bono pensional, correspondiente al tiempo laborado en la empresa de servicios públicos. El asunto correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que mediante fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2022, negó por improcedente el amparo solicitado por PIÑEROS ZAMBRANO , al considerar que no se configuraba el requisito establecido en la jurisprudencia para que, de manera excepcional, proceda la acción de tutela frente a asuntos pensionales. Esta decisión fue apelada por la parte accionante, por lo que, el día 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 2CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas.

2CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Indicó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2022-00050. 3.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y la UGPP, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela

de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 3CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 5CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que

Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 7CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 202200050, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela 8CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela

y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela 8CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 9CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, al considerar que, “se torna injusto tener que esperar un fallo de la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, que bien puede durar más de 6 años, más aún 10CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela cuando ya estoy ad portas de adultez mayor, lisiado y en condiciones de inanición (…)”. Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa

instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, para la defensa de sus garantías; además, no acreditó la afectación del mínimo vital, ni la situación de urgencia alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el último de las decisiones objeto de reproche: “Efectivamente, sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que la tutela respecto del reconocimiento y restablecimiento de los derechos pensionales «no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela.» En el caso analizado no se cumple con este requisito, toda vez que el accionante no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo del 6 de octubre de 2020, que confirmó el del 25 de marzo de ese mismo año, a través del cual negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El anterior mecanismo se muestra como una alternativa idónea y eficaz para

2020, que confirmó el del 25 de marzo de ese mismo año, a través del cual negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El anterior mecanismo se muestra como una alternativa idónea y eficaz para el reclamo de sus derechos económicos, ante la posibilidad de deprecar las medidas cautelares consagradas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, no es viable utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que el promotor tiene a su alcance, habida cuenta que el juez de tutela no está facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a autoridad judicial, lo cual desnaturaliza esta acción prevista como subsidiaria y la convierte en principal. (...) 11CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela Con todo, los escasos elementos aportados, permiten establecer que el actor tiene garantizada su afiliación al sistema de seguridad social en salud, como beneficiario, según se aclaró, de su compañera permanente y que su manutención la cubren familiares, sin que se encuentre acreditado quiénes ni la composición de su núcleo cercano. Tampoco el perjuicio irremediable se puede fundar en el argumento de una condición de adulto mayor, toda vez que la Corte Constitucional tiene discernido que para ser considerado de la tercera edad, y así flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la persona debe contar con una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE.

discernido que para ser considerado de la tercera edad, y así flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la persona debe contar con una edad igual o superior a la expectativa de vida certificada por el DANE. Así, en el año 2021, dicha expectativa se fijó en 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional, mientras que según se dijo, Héctor Julio Piñeros Zambrano cuenta con 65. Por tanto, no puede circunscribirse a tal categoría.” (Folios 5-8) Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. 4 Remitido por la Secretaría de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante correo

vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. 4 Remitido por la Secretaría de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022. 12CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HÉCTOR JULIO PIÑEROS ZAMBRANO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Colpensiones, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020230037400 Rad. 129245 Héctor Julio Piñeros Zambrano Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...